Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 176
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 176. En el caso de embargo de depósitos bancarios en términos del
artículo 174, fracción I, del presente Código, la autoridad que haya ordenado el
embargo girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la
entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que
corresponda la cuenta, a efecto de que la inmovilice y cons erve los fondos
depositados.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se
trate, deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, notificando
dicha situación a la Secretaría, para que ésta, por los medios conducentes, notifique
dicha inmovilización al contribuyente.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá
informar a la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, el incremento de los
depósitos bancarios por los intereses que se generen, en el mismo período y
frecuencia con que lo haga a la cuenta habiente.
Los fondos únicamente podrán transferirse al Fisco una vez que el crédito fiscal
relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las
cuentas bancarias embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo
con el artículo 148 de este Código, en sustitución del embargo de las cuentas. La
autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo
de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un
plazo máximo de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la
entidad financiera el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro
del plazo de quince días siguientes al en que haya notificado dicha resolución al
contribuyente, y si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad financiera
levantará el embargo de la cuenta.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REMATE, FINCAMIENTO DEL. (s/clave)
- REMATES. ADJUDICACION DE BIENES AL EJECUTANTE. SUPLETORIEDAD DE LA LEY CIVIL LOCAL. (s/clave)
- REMATES FISCALES. (s/clave)
- REMATE EN ÚLTIMA ALMONEDA. EL PRECIO EN QUE SE ADJUDIQUE EL BIEN EMBARGADO, NO DEPENDE DE LA VOLUNTAD DEL DEUDOR, SINO DE LA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. (I.3o.C.199 C )
- REMATE EN ÚLTIMA ALMONEDA. EL PRECIO EN QUE SE ADJUDIQUE EL BIEN EMBARGADO, NO DEPENDE DE LA VOLUNTAD DEL DEUDOR, SINO DE LA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. (I.3o.C. J/64)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 176. En el caso de embargo de depósitos bancarios en términos del
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