Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 179
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 179. El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina
ejecutora a los deudores del crédito embargado, para que no hagan el pago de las
cantidades respectivas a éste, sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de
doble pago en caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un
crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público que corresponda, la
oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de
los cinco días siguientes aquel en que surta efecto la notificación, firme la escritura
de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo
indicado, la persona titular de la Secretaría firmará la escritura o documentos
relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del Registro Público que
corresponde, para los efectos procedentes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CUOTAS COMPENSATORIAS. EL PROCEDIMIENTO QUE SE SIGUE PARA SU ESTABLECIMIENTO NO ES ANÁLOGO AL QUE DESARROLLAN LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA FIJAR LAS BASES, CUOTAS O TARIFAS (2a. CXIX/2001)
- CONDONACION DE CONTRIBUCIONES, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LA REGLA 3.9.16 DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2 (PC.I.A. J/143 A (10a.))
- CONTRATOS SOBRE CONTRIBUCIONES, CELEBRADOS POR LOS MUNICIPIOS.- (749)
- CONDONACION DE IMPUESTOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE REVOCACION DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 179. El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina
ejecutora a los deudores del crédito embargado, para que no hagan el pago de las
cantidades respectivas a éste, sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de
doble pago en caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga
un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público que
corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados
para que, dentro de los cinco días siguientes aquel en que surta efecto la
notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba
constar el finiquito.
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo
indicado, la persona titular de la Secretaría firmará la escritura o documentos
relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del Registro Público que
corresponde, para los efectos procedentes.
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