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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 18

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 18. Se considera domicilio fiscal:

I. Tratándose de personas físicas, el lugar que hubieren señalado dentro del

territorio del Estado como su domicilio ante las autoridades fiscales, las

entidades financieras o las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo

cuando sean usuarios de estas; a falta de dicho señalamiento:

a) El local o el lugar en que se encuentre el principal asiento de sus negocios

dentro del Estado, cuando realicen actividades empresariales;

b) El local que utilicen dentro del Estado como base fija para el desempeño

de sus actividades, cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso

anterior y presten servicios profesionales independientes;

c) El lugar en el que se encuentren establecimientos, sucursales o agencias

que el contribuyente tenga dentro del Estado, o

d) En caso de que no se disponga un local dentro del Estado para el

desempeño de sus actos o actividades o las realicen en la vía pública, su

casa habitación, si ésta se encuentra dentro del Estado;

II. En el caso de personas morales, el lugar que hubieren señalado dentro del

territorio del Estado como su domicilio ante las autoridades fiscales, las

entidades financieras o las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo

cuando sean usuarios de estas; a falta de dicho señalamiento:

a) El local en donde se encuentre la administración principal del negocio en

la Entidad;

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

b) El lugar donde se establezcan dentro del Estado, si se trata de

establecimientos, sucursales o agencias de empresas residentes fuera del

Estado o municipio, de negociaciones extranjeras, o

c) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho

generador del crédito fiscal, y

III. Tratándose de personas físicas o personas morales:

a) Si se trata de créditos fiscales que tengan relación con bienes inmuebles,

se considerará como domicilio del deudor el predio edificado y, si no lo

hubiere, el último domicilio que se hubiere proporcionado por escrito a la

Secretaría o a sus oficinas recaudadoras, o

b) Si residen fuera del Estado o municipio, pero realizan actividades

gravadas en éste, a través de representantes legales, se considerará como

domicilio el de dichos representantes.

En caso de que los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando

obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al

que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones anteriores, o

cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán

practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el

lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio indistintamente.

No se considerará como domicilio fiscal, las oficinas de despachos contables o

fiscales, bodegas y locales que no corresponden a las actividades del

contribuyente; así como predios baldíos, obras en construcción o predios

deshabitados.

No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, se considerarán como

domicilio fiscal, las oficinas de despachos contables o fiscales siempre que se

encuentre al contribuyente o su representante en dicho domicilio y hayan

manifestado ante la autoridad fiscal, el domicilio del lugar en donde se encuentre

la administración principal del negocio.

CAPÍTULO II

DE LOS INGRESOS

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Fuente oficial: consultar publicación

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