Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 18
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18. Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas, el lugar que hubieren señalado dentro del
territorio del Estado como su domicilio ante las autoridades fiscales, las
entidades financieras o las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
cuando sean usuarios de estas; a falta de dicho señalamiento:
a) El local o el lugar en que se encuentre el principal asiento de sus negocios
dentro del Estado, cuando realicen actividades empresariales;
b) El local que utilicen dentro del Estado como base fija para el desempeño
de sus actividades, cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso
anterior y presten servicios profesionales independientes;
c) El lugar en el que se encuentren establecimientos, sucursales o agencias
que el contribuyente tenga dentro del Estado, o
d) En caso de que no se disponga un local dentro del Estado para el
desempeño de sus actos o actividades o las realicen en la vía pública, su
casa habitación, si ésta se encuentra dentro del Estado;
II. En el caso de personas morales, el lugar que hubieren señalado dentro del
territorio del Estado como su domicilio ante las autoridades fiscales, las
entidades financieras o las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
cuando sean usuarios de estas; a falta de dicho señalamiento:
a) El local en donde se encuentre la administración principal del negocio en
la Entidad;
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
b) El lugar donde se establezcan dentro del Estado, si se trata de
establecimientos, sucursales o agencias de empresas residentes fuera del
Estado o municipio, de negociaciones extranjeras, o
c) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho
generador del crédito fiscal, y
III. Tratándose de personas físicas o personas morales:
a) Si se trata de créditos fiscales que tengan relación con bienes inmuebles,
se considerará como domicilio del deudor el predio edificado y, si no lo
hubiere, el último domicilio que se hubiere proporcionado por escrito a la
Secretaría o a sus oficinas recaudadoras, o
b) Si residen fuera del Estado o municipio, pero realizan actividades
gravadas en éste, a través de representantes legales, se considerará como
domicilio el de dichos representantes.
En caso de que los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando
obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al
que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones anteriores, o
cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán
practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el
lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio indistintamente.
No se considerará como domicilio fiscal, las oficinas de despachos contables o
fiscales, bodegas y locales que no corresponden a las actividades del
contribuyente; así como predios baldíos, obras en construcción o predios
deshabitados.
No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, se considerarán como
domicilio fiscal, las oficinas de despachos contables o fiscales siempre que se
encuentre al contribuyente o su representante en dicho domicilio y hayan
manifestado ante la autoridad fiscal, el domicilio del lugar en donde se encuentre
la administración principal del negocio.
CAPÍTULO II
DE LOS INGRESOS
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSONAS MORALES, DOMICILIO FISCAL DE LAS.- (1091)
- PERSONAS MORALES, DOMICILIO FISCAL DE LAS. (s/clave)
- DOMICILIO FISCAL. DELIMITA LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA REGIONAL EN CUYA CIRCUNSCRIPCIÓN SE UBICA. (XVI.5o.14 A)
- DOMICILIO. EL AVISO EFECTUADO AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, QUE PROPORCIONA O ACTUALIZA LOS DATOS RELACIONADOS CON EL DES (VI.2o.C.518 C)
- DOMICILIO FISCAL. SU DETERMINACIÓN DEBE REALIZARSE CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO FISCAL (977)
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