Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 19
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 19. Los ingresos del Estado y de los municipios se clasifican en ordinarios
y extraordinarios.
Son ingresos ordinarios las contribuciones, productos, aprovechamientos, así como
sus accesorios y las indemnizaciones accesorias de los mismos.
Asimismo, son ingresos ordinarios las participaciones en impuestos federales que
se reciben de acuerdo con el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución, honorarios de notificación y la
indemnización a que se refiere el artículo 45 de este Código, son accesorios de las
contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se
entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1
del mismo.
Son ingresos extraordinarios aquellos cuya percepción se decreta
excepcionalmente para proveer el pago de gastos e inversiones accidentales,
especiales o extraordinarias, tales como los empréstitos, impuestos y derechos
extraordinarios, expropiaciones, así como las aportaciones del Gobierno Federal y
de terceros a programas de desarrollo, subsidios y apoyos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUPLICA. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 19. Los ingresos del Estado y de los municipios se clasifican en
ordinarios y extraordinarios.
Son ingresos ordinarios las contribuciones, productos, aprovechamientos, así
como sus accesorios y las indemnizaciones accesorias de los mismos.
Asimismo, son ingresos ordinarios las participaciones en impuestos federales que
se reciben de acuerdo con el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución, honorarios de notificación y
la indemnización a que se refiere el artículo 45 de este Código, son accesorios de
las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no
se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el
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