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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 19

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 19. Los ingresos del Estado y de los municipios se clasifican en ordinarios

y extraordinarios.

Son ingresos ordinarios las contribuciones, productos, aprovechamientos, así como

sus accesorios y las indemnizaciones accesorias de los mismos.

Asimismo, son ingresos ordinarios las participaciones en impuestos federales que

se reciben de acuerdo con el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución, honorarios de notificación y la

indemnización a que se refiere el artículo 45 de este Código, son accesorios de las

contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.

Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se

entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1

del mismo.

Son ingresos extraordinarios aquellos cuya percepción se decreta

excepcionalmente para proveer el pago de gastos e inversiones accidentales,

especiales o extraordinarias, tales como los empréstitos, impuestos y derechos

extraordinarios, expropiaciones, así como las aportaciones del Gobierno Federal y

de terceros a programas de desarrollo, subsidios y apoyos.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 19. Los ingresos del Estado y de los municipios se clasifican en

ordinarios y extraordinarios.

Son ingresos ordinarios las contribuciones, productos, aprovechamientos, así

como sus accesorios y las indemnizaciones accesorias de los mismos.

Asimismo, son ingresos ordinarios las participaciones en impuestos federales que

se reciben de acuerdo con el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución, honorarios de notificación y

la indemnización a que se refiere el artículo 45 de este Código, son accesorios de

las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.

Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no

se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el

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