Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 208
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 208. En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados
al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo
solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél
podrá, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que solicite la
entrega de los bienes, pedir a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por
la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en
un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud.
Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio
imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la
entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por
esos bienes.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el
postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición
de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del Fisco
dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes
citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 216 de este Código.
En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la
adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si
con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la
causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para
efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el
procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de
los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente
con resolución firme que permita hacerlo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REMATE DE BIENES. CUÁNDO DEBEN PASAR ÉSTOS AL ADQUIRENTE, LIBRE DE GRAVÁMENES. (VIII.2o.46 A)
- REMATE EN MATERIA FISCAL. CASO EN QUE NO ES EXIGIBLE QUE EN EL ESCRITO DE POSTURA SE SEÑALE LA FORMA DE PAGO. (I.1o.A.136 A)
- EMBARGOS FISCALES, DEVOLUCION DE LOS BIENES SECUESTRADOS. (s/clave)
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA PARA SOLICITARLA O PARA PEDIR EL PAGO DEL VAL (416)
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA PARA SOLICITARLA O PARA PEDIR EL PAGO DEL VAL (2a./J. 45/2011)
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