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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 220

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 220. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el

procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a lo establecido en este

Código, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer

hasta los diez días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria en

primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes

legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material, casos en

que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al

en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al

de la diligencia de embargo.

Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o

se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la

resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, en el caso de que

los actos de cobro se relacionen con créditos no fiscales contra los cuales proceda

un medio de defensa distinto, y el particular recurrente aduzca y demuestre

fehacientemente que se le requirió de pago sin que se encontrara firme, podrá

hacer valer el recurso de revocación conforme a lo previsto en este Código.

Fuente oficial: consultar publicación

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