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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 236

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *236. Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales

al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales

deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:

I. La autoridad fiscal al imponer la sanción que corresponda tomará en cuenta la

importancia de la infracción, las condiciones del contribuyente y la conveniencia

de destruir prácticas, tanto para evadir el cumplimiento de la prestación fiscal,

cuanto para infringir en cualquier forma, las disposiciones legales o

reglamentarias;

II. La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su resolución siempre

que imponga sanciones;

III. Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar la multa que se

le imponga;

IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales

para las que este Código establezca sanciones diferentes, sólo se aplicará la que

corresponda a la sanción más alta.

Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones

fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el

pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará

la que corresponda a la infracción que se hubiese generado por la omisión en el

pago de contribuciones. Cuando no hubiere existido omisión en el pago de

contribuciones, se impon drá la sanción que corresponda a la mayor por las

infracciones formales cometidas.

Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes

contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por

alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u

obligación no cumplida;

V. En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el

monto de la prestación evadida se impondrá, según la gravedad, una multa hasta

el triple del máximo de la sanción que corresponda;

VI. En el caso de que alguna persona sea responsable de diversas infracciones,

aun cuando sean de la misma naturaleza, y no deriven de un mismo acto u

omisión, por cada una de ellas se le aplicará la multa respectiva, sea cual fuere

la suma de todas las sanciones;

VII. Cuando se omita una contribución fiscal que corresponda a los actos o

contratos que se hagan constar en escritura pública o minuta extendida ante

Corredor Público titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios

o corredores y los otorga ntes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos

omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos

proporcionados por los interesados al Notario o Corredor, la sanción se aplicará

a los mismos interesados;

1. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente.

Se da la reincidencia cuando:

a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión

en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se

sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa

consecuencia, y

b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de

contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor

por la comisión de una infracción establecida en este Código.

Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las

infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años;

2. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé

cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar

operaciones inexistentes;

b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de

un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para

acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones;

c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;

d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;

e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la

contabilidad;

f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio

que autorice la Secretaría mediante disposiciones de carácter general,

documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los

requisitos que establecen las disposiciones relativas.

El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados

o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados,

en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor

probatorio, y

g) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial

proporcionada por terceros independientes que afecte su posición

competitiva, a que se refiere el a que se refiere el artículo 111, fracción I y

115, fracción IV de este Código.

3. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones

que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.

VIII. Cuando se omita una contribución fiscal que corresponda a los actos o

contratos que se hagan constar en escritura pública o minuta extendida ante

Corredor Público titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios

o corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos

omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos

proporcionados por los interesados al Notario o Corredor, la sanción se aplicará

a los mismos interesados;

IX. Cuando la liquidación de alguna contribución fiscal esté encomendada a

funcionarios o empleados del Estado o de los municipios, éstos serán

responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones

que correspondan, quedando únic amente obligados los causantes a pagar la

contribución omitida, excepto en los casos en que este Código o alguna ley fiscal

disponga que no se podrá exigir al contribuyente dicho pago;

X. Las autoridades fiscales se abstendrán de imponer sanciones cuando se haya

incurrido en infracciones a causa de fuerza mayor o de caso fortuito o cuando se

cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos

señalados por la ley. N o se considerará que el cumplimiento es espontáneo

cuando la infracción sea descubierta por las autoridades fiscales o medie

requerimiento o visita domiciliaria o cualquier otra gestión instaurada por las

mismas;

XI. Las autoridades fiscales dejarán de imponer sanciones cuando se haya

incurrido en infracción por hechos ajenos a la voluntad del infractor, circunstancia

que éste deberá probar a satisfacción de las mencionadas autoridades, y

XII. Cuando la multa se pague dentro de los quince días siguientes a la fecha en

que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le

imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad

que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,

publicado en el

2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía:

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

artículo 236; las fracciones IV, V, VII, incisos a), b) y c), VIII, IX, X, XI, XII y XIV del artículo 237; las fracciones II, incisos

a), b) y c), III, IV, V, VI, VII, VIII y XI del artículo 239; se adiciona el párrafo último al artículo 28; el artículo 35 BI S; las

fracciones X y XI, recorriéndose en su orden las actuales X y XI, para ser XII, XIII, XIV, XV y XVI, al artículo 99; el

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