Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 245
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *245. Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos
251, 252, 255 y 258 de este Código, será necesario que la Secretaría declare
previamente que el Fisco ha sufrido o pudo sufrir perjuicio.
La determinación de perjuicio al Fisco la efectuará la Procuraduría Fiscal, la cual se
auxiliará del dictamen técnico que elabore la unidad administrativa competente.
El dictamen a que refiere el párrafo anterior, deberá contener las contribuciones y
aprovechamientos correspondientes, el ejercicio o ejercicios fiscales, así como los
documentos que llevaron a la unidad administrativa a emitir el dictamen.
En cuanto a los delitos tipificados en los artículos 251, 253, 255, 256, 257 y 259 de
este Código, se requerirá querella de la propia Secretaría.
Tratándose de los delitos fiscales a que se refiere el párrafo anterior la Secretaría
podrá otorgar el perdón siempre y cuando los procesados paguen las contribuciones
originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos o
bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la Secretaría. La
petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público
formule la acusación y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se
refiera.
En los delitos fiscales en que el daño o perjuicio sea cuantificable, la Secretaría hará
la liquidación correspondiente en la propia querella o declaratoria o la presentará
durante la tramitación del proceso respectivo antes de que el Ministerio Público
formule acusación. La citada liquidación sólo surtirá efectos en el procedimiento
penal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el ía:
Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 251, 253, 255 y 258 de este
Código, será necesario que la Secretaría, declare previamente que el Fisco ha sufrido o pudo sufrir
perjuicio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DÍAS INHÁBILES. LO SON, ADEMÁS DE LOS INDICADOS POR EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL, AQUELLOS EN QUE NO LABORE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO QUE SE IMPUGNA A TRAVÉS DEL RECURSO DE (VII.3o.C.16 A )
- DÍAS INHÁBILES HABILITADOS POR LA AUTORIDAD FISCAL, DEBEN COMPUTARSE DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA LA INTERPOSICIÓN DEL R (I.3o.A.44 A)
- TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DÍAS INHÁBILES. ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINARLOS.- (1214)
- ACUERDO DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. NO PUEDE SER DEROGATORIO DE LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. (I.4o.A.110 A)
- TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, DIAS INHABILES. ESTA FACULTADO PARA DETERMINARLOS. (s/clave)
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