DÍAS INHÁBILES HABILITADOS POR LA AUTORIDAD FISCAL, DEBEN COMPUTARSE DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.
De una interpretación armónica del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que en materia fiscal la interpretación de los ordenamientos jurídicos debe ser de estricto derecho, en relación con el numeral 12, último párrafo, del mismo ordenamiento legal, que a la letra dice: "... Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.", se desprende que es facultad de la autoridad fiscal habilitar los días inhábiles que el propio artículo 12, primer párrafo, establece como inhábiles. Ello, evidentemente, con la respectiva consecuencia en relación con el cómputo de los plazos a que hace referencia el propio código para la interposición de los diversos recursos. De acuerdo al artículo 12 referido, dicha habilitación deberá ser comunicada a los particulares, no así a las autoridades, pues si el espíritu del legislador hubiese sido que a las autoridades también se les comunicase la habilitación de días inhábiles, así lo hubiese establecido expresamente en el artículo de referencia como sucedió en el caso de los particulares. De manera que, en tratándose de los recursos interpuestos ante las propias autoridades fiscales, como es el caso de la revisión fiscal a que alude el artículo 248, primer párrafo, del código federal tributario, el cómputo del plazo de quince días a que hace referencia, se computará tomando en cuenta, desde luego, los días que la autoridad fiscal, con las facultades que le confiere el artículo 12, último párrafo, del multicitado Código Fiscal, habilitó.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189477-c2efd553/dias-inhabiles-habilitados-por-la-autoridad-fiscal-deben · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- DÍAS INHÁBILES. LO DISPUESTO AL RESPECTO EN EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES TAMBIÉN APLICABLE AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y NO SÓLO A LAS AUTORIDADES (IV.3o.A.T.32 A)
- RECURSO DE REVOCACION. PARA DESCONTAR LOS DIAS INHABILES AL REALIZAR EL COMPUTO DEL TERMINO DENTRO DEL CUAL DEBE INTERPONERSE, ES NECESARIO ATENDER A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS (I.4o.A.847 A)
- REVISIÓN FISCAL. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN, SÓLO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA FECHA DE NOTIFICACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE INGRESOS, EN LOS CASOS PR (VI.A.57 A )
- REVISIÓN FISCAL. DEBE CONSIDERARSE EXTEMPORÁNEO EL RECURSO INTERPUESTO POR LA AUTORIDAD DESPUÉS DE CONCLUIDO EL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL FEDERAL, AUN B (VI.3o.A. J/3 )
- REVISIÓN FISCAL. DEBE CONSIDERARSE EXTEMPORÁNEO EL RECURSO INTERPUESTO POR LA AUTORIDAD DESPUÉS DE CONCLUIDO EL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL FEDERAL, AUN B (873)
- REVOCACIÓN FISCAL. PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN CONTRA ACTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES ESTATALES O MUNICIPALES QUE ACTÚAN COMO COORDINADAS EN MATERIA FISCAL CON LA FEDERACIÓN. SÓLO D (541)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis