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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 59

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 59. Las personas domiciliadas fuera del Estado que causen gravámenes

establecidos conforme a las leyes fiscales expedidas por el Congreso Local, están

obligadas a pagar las contribuciones respectivas.

Los sujetos pasivos domiciliados en la Entidad que contraten con aquellos

mencionados en el párrafo anterior, o intervengan en la relación jurídica o de hecho

correspondiente, estarán obligados a retener y enterar el gravamen que se cause.

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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 59. Las personas domiciliadas fuera del Estado que causen gravámenes

establecidos conforme a las leyes fiscales expedidas por el Congreso Local, están

obligadas a pagar las contribuciones respectivas.

Los sujetos pasivos domiciliados en la Entidad que contraten con aquellos

mencionados en el párrafo anterior, o intervengan en la relación jurídica o de

hecho correspondiente, estarán obligados a retener y enterar el gravamen que se

cause.

Artículo *60. Además de quienes las disposiciones fiscales establezcan esta

responsabilidad, son responsables solidarios con los contribuyentes:

I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de

recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de

dichas contribuciones;

Cuando el retenedor o la persona que deba realizar la recaudación, hubiesen

retenido o recaudado las contribuciones correspondientes y no las hubiesen

enterado al erario estatal, la responsabilidad será directa; en este caso, el

obligado principal queda liberado de la obligación de realizar un nuevo pago,

siempre que compruebe que la retención o recaudación fue realizada por el

obligado solidario;

II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta

del contribuyente, hasta por el monto de dichos pagos;

III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a

cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se

causaron durante su gestión. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción,

cuando la sociedad en liquidación garantice el interés fiscal por las

contribuciones mencionadas;

IV. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les

designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la

administración de las sociedades mercantiles, por las contribuciones causadas,

no retenidas o recaudadas por dichas personas morales durante su gestión, así

como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte

del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad

que dirigen, cuando dicha sociedad incurra en cualquiera de los siguientes

supuestos:

a) No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o, en su

caso, en el Padrón de Contribuyentes del Estado;

b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, siempre que

dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio de

las facultades de comprobación y antes de que se haya notificado la

resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice

después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste

se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos, y

c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya;

V. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran

causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando

tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser pagada o

garantizada con los bienes de la misma, siempre que la sociedad incurra en

cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) o c) de la

fracción IV de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la

participación que tenían en el capital social de la sociedad en el período o a la

fecha de que se trate al momento de causarse las contribuciones respectivas.

La responsabilidad solidaria se calculará multiplicando el porcentaje de

participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al

momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se

logre cubrir con los bienes de la empresa.

La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a

los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la

sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación

con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.

Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de

personas, de llevar cabo cualquiera de los siguientes actos:

a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios

u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros,

administradores o sus equivalentes, de una persona moral;

b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto

de más del 50% del capital social de una persona moral, o

c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una

persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de

cualquier otra forma;

VI. Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas,

ganaderas, de pesca, créditos y concesiones, respecto de las contribuciones

que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la

negociación, créditos o concesiones, sin que la responsabilidad exceda del

valor de los bienes o activos, salvo que se demuestre proceder fraudulento, en

cuyo caso su responsabilidad solidaria se establecerá hasta por el total del

crédito fiscal más sus accesorios;

VII. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de

personas no residentes en el Estado o sus Municipios, con cuya intervención

éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, por el

monto de dichas contribuciones.

En el supuesto previsto en esta fracción, para la determinación y liquidación de

las contribuciones omitidas, las autoridades fiscales sólo deberán comprobar

que el responsable directo realizó actividades en el Estado y, en su caso,

determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable sobre

la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;

VIII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a

cargo de su representado;

IX. Los legatarios y los donatarios a título particular, respecto de las

obligaciones fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes

legados o donados, hasta por el monto de éstos;

X. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;

XI. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito,

prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los

dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del

monto del interés garantizado;

XII. Las personas residentes en el Estado, que reciban servicios personales o

independientes, aun cuando dichos servicios sean pagados por personas

residentes fuera del Estado, hasta por el monto de las contribuciones omitidas.

En el supuesto previsto en esta fracción, para la determinación y liquidación de

las contribuciones omitidas, las autoridades fiscales del Estado sólo deberán

comprobar que el responsable solidario recibió los servicios señalados y, en su

caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable

sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;

XIII. Los asociantes y los asociados, respecto de las contribuciones cuyo pago

se hubiere omitido en relación con las actividades realizadas mediante la

asociación en participación, cuando tenían tal calidad, sin que la

responsabilidad exceda de la aportación con que participaban durante el

período o la fecha en que se omita el pago;

XIV. Los propietarios o poseedores de bienes muebles o inmuebles, por el

importe de los créditos fiscales y sus accesorios, excepto las multas, que

hubieren quedado a cargo del propietario o poseedor anterior, hasta por el

monto del valor del bien;

XV. Los adquirentes de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas,

ganaderas, de pesca, créditos o concesiones, por los créditos fiscales y sus

accesorios, excepto las multas que hubieren quedado insolutas, hasta por el

monto de lo adquirido. Cuando la negociación se adquiera por sucesión y los

bienes ya hubieren sido adjudicados a título particular a los sucesores o

legatarios, la responsabilidad solidaria se determinará en términos de la fracción

IX de este artículo.

Cuando se trate de una negociación la que se adquiera en su totalidad por

donación, el adquiriente o adquirientes de la misma responden de ello en los

términos previstos en esta fracción;

XVI. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles, afectos al

servicio turístico de tiempo compartido, si en estos reciben servicios que deban

ser pagados por residentes fuera del Estado hasta por el monto de las

contribuciones que se omitan por la prestación de tales servicios.

Para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas en el

supuesto de esta fracción, las autoridades fiscales del Estado sólo deberán

comprobar que en los inmuebles afectos al servicio de tiempo compartido se

prestaron los servicios sujetos al pago de contribuciones estatales y, en su

caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable

sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;

XVII. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que

se causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo;

XVIII. El representante legal o apoderado de las sociedades mercantiles, por las

contribuciones causadas, no retenidas o recaudadas por dichas personas

morales durante su representación, así como por las que debieron pagarse o

enterarse durante la misma, y

XIX. Las demás personas que señalen las leyes.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las

multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios

puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XVII, adicionada la fracción XVIII y se recorre en su

orden la actual XVIII para ser XIX , por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el

ía: XVII. Los

albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron

pagar durante el período de su encargo, y

XVIII. Las demás personas que señalen las leyes.

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