Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 59
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 59. Las personas domiciliadas fuera del Estado que causen gravámenes
establecidos conforme a las leyes fiscales expedidas por el Congreso Local, están
obligadas a pagar las contribuciones respectivas.
Los sujetos pasivos domiciliados en la Entidad que contraten con aquellos
mencionados en el párrafo anterior, o intervengan en la relación jurídica o de hecho
correspondiente, estarán obligados a retener y enterar el gravamen que se cause.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRIBUCIONES OMITIDAS. NO PROCEDE SU DETERMINACIÓN EN FORMA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE POR EL PERIODO TRANSCURRIDO ENTRE LA FECHA DE TERMINACIÓN DEL ÚLTIMO EJERCICIO ANTERIOR A LA (IV.1o.A.66 A)
- SECRETARÍA DE HACIENDA. FACULTADES DE COMPROBACIÓN RESPECTO DE CONTRIBUCIONES QUE SE PAGAN PERIÓDICAMENTE. (IV.3o.17 A)
- DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LAS AUTORIDADES FISCALES AL DETERMINAR UN CRÉDITO FISCAL PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, DEBEN EXPONER EL MÉTODO QU (I.8o.A.71 A )
- CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. ARTICULO 64 (DEROGADO A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO). ES PROCEDENTE SU APLICACION CUANDO EL CONTRIBUYENTE ADQUIRI (V.1o.15 A )
- AUTORIDADES FISCALES, FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LIQUIDACIÓN POR PERIODOS MENORES DE DOCE MESES.- (875)
Versiones anteriores de este artículo
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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 59. Las personas domiciliadas fuera del Estado que causen gravámenes
establecidos conforme a las leyes fiscales expedidas por el Congreso Local, están
obligadas a pagar las contribuciones respectivas.
Los sujetos pasivos domiciliados en la Entidad que contraten con aquellos
mencionados en el párrafo anterior, o intervengan en la relación jurídica o de
hecho correspondiente, estarán obligados a retener y enterar el gravamen que se
cause.
Artículo *60. Además de quienes las disposiciones fiscales establezcan esta
responsabilidad, son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de
recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de
dichas contribuciones;
Cuando el retenedor o la persona que deba realizar la recaudación, hubiesen
retenido o recaudado las contribuciones correspondientes y no las hubiesen
enterado al erario estatal, la responsabilidad será directa; en este caso, el
obligado principal queda liberado de la obligación de realizar un nuevo pago,
siempre que compruebe que la retención o recaudación fue realizada por el
obligado solidario;
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta
del contribuyente, hasta por el monto de dichos pagos;
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a
cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se
causaron durante su gestión. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción,
cuando la sociedad en liquidación garantice el interés fiscal por las
contribuciones mencionadas;
IV. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les
designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la
administración de las sociedades mercantiles, por las contribuciones causadas,
no retenidas o recaudadas por dichas personas morales durante su gestión, así
como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte
del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad
que dirigen, cuando dicha sociedad incurra en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o, en su
caso, en el Padrón de Contribuyentes del Estado;
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, siempre que
dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio de
las facultades de comprobación y antes de que se haya notificado la
resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice
después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste
se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos, y
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya;
V. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando
tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser pagada o
garantizada con los bienes de la misma, siempre que la sociedad incurra en
cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) o c) de la
fracción IV de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la
participación que tenían en el capital social de la sociedad en el período o a la
fecha de que se trate al momento de causarse las contribuciones respectivas.
La responsabilidad solidaria se calculará multiplicando el porcentaje de
participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al
momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se
logre cubrir con los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a
los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la
sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación
con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de
personas, de llevar cabo cualquiera de los siguientes actos:
a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios
u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros,
administradores o sus equivalentes, de una persona moral;
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto
de más del 50% del capital social de una persona moral, o
c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una
persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de
cualquier otra forma;
VI. Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas,
ganaderas, de pesca, créditos y concesiones, respecto de las contribuciones
que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la
negociación, créditos o concesiones, sin que la responsabilidad exceda del
valor de los bienes o activos, salvo que se demuestre proceder fraudulento, en
cuyo caso su responsabilidad solidaria se establecerá hasta por el total del
crédito fiscal más sus accesorios;
VII. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de
personas no residentes en el Estado o sus Municipios, con cuya intervención
éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, por el
monto de dichas contribuciones.
En el supuesto previsto en esta fracción, para la determinación y liquidación de
las contribuciones omitidas, las autoridades fiscales sólo deberán comprobar
que el responsable directo realizó actividades en el Estado y, en su caso,
determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable sobre
la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;
VIII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a
cargo de su representado;
IX. Los legatarios y los donatarios a título particular, respecto de las
obligaciones fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes
legados o donados, hasta por el monto de éstos;
X. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
XI. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito,
prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los
dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del
monto del interés garantizado;
XII. Las personas residentes en el Estado, que reciban servicios personales o
independientes, aun cuando dichos servicios sean pagados por personas
residentes fuera del Estado, hasta por el monto de las contribuciones omitidas.
En el supuesto previsto en esta fracción, para la determinación y liquidación de
las contribuciones omitidas, las autoridades fiscales del Estado sólo deberán
comprobar que el responsable solidario recibió los servicios señalados y, en su
caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable
sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;
XIII. Los asociantes y los asociados, respecto de las contribuciones cuyo pago
se hubiere omitido en relación con las actividades realizadas mediante la
asociación en participación, cuando tenían tal calidad, sin que la
responsabilidad exceda de la aportación con que participaban durante el
período o la fecha en que se omita el pago;
XIV. Los propietarios o poseedores de bienes muebles o inmuebles, por el
importe de los créditos fiscales y sus accesorios, excepto las multas, que
hubieren quedado a cargo del propietario o poseedor anterior, hasta por el
monto del valor del bien;
XV. Los adquirentes de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas,
ganaderas, de pesca, créditos o concesiones, por los créditos fiscales y sus
accesorios, excepto las multas que hubieren quedado insolutas, hasta por el
monto de lo adquirido. Cuando la negociación se adquiera por sucesión y los
bienes ya hubieren sido adjudicados a título particular a los sucesores o
legatarios, la responsabilidad solidaria se determinará en términos de la fracción
IX de este artículo.
Cuando se trate de una negociación la que se adquiera en su totalidad por
donación, el adquiriente o adquirientes de la misma responden de ello en los
términos previstos en esta fracción;
XVI. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles, afectos al
servicio turístico de tiempo compartido, si en estos reciben servicios que deban
ser pagados por residentes fuera del Estado hasta por el monto de las
contribuciones que se omitan por la prestación de tales servicios.
Para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas en el
supuesto de esta fracción, las autoridades fiscales del Estado sólo deberán
comprobar que en los inmuebles afectos al servicio de tiempo compartido se
prestaron los servicios sujetos al pago de contribuciones estatales y, en su
caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable
sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;
XVII. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que
se causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo;
XVIII. El representante legal o apoderado de las sociedades mercantiles, por las
contribuciones causadas, no retenidas o recaudadas por dichas personas
morales durante su representación, así como por las que debieron pagarse o
enterarse durante la misma, y
XIX. Las demás personas que señalen las leyes.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las
multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios
puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XVII, adicionada la fracción XVIII y se recorre en su
orden la actual XVIII para ser XIX , por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
ía: XVII. Los
albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron
pagar durante el período de su encargo, y
XVIII. Las demás personas que señalen las leyes.
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