CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. ARTICULO 64 (DEROGADO A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO). ES PROCEDENTE SU APLICACION CUANDO EL CONTRIBUYENTE ADQUIRIO LOS DERECHOS CONTENIDOS EN TAL PRECEPTO DURANTE SU VIGENCIA.
Una correcta interpretación del artículo 64, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, derogado a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, conduce a concluir: a) Que se establecen reglas específicas que deberán observar las autoridades fiscales, cuando ejerzan sus facultades de comprobación fiscal en tratándose de impuestos que deban ser declarados en forma periódica; b) Que tales reglas de comprobación fiscal tienen un tratamiento especial en el caso de contribuyentes cuyos estados financieros hayan sido dictaminados por un contador público autorizado; c) Que en tal evento, para los efectos de la comprobación fiscal, se considerará como último ejercicio fiscal aquel por el que se haya presentado el último dictamen; d) Que bajo tales supuestos el contribuyente visitado tiene derecho a que sólo sea objeto de revisión el último ejercicio fiscal dictaminado y en el caso de que se encontraren irregularidades, se podrán determinar contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios fiscales anteriores. Esto permite establecer que la intención del legislador fue la de facilitar a los contribuyentes un sistema de elaboración de dictámenes financieros, con el objeto de agilizar la determinación de créditos fiscales y a su vez, imponer a la autoridad fiscal que se sujete a un procedimiento especial de comprobación fiscal, que se traduce en el análisis del último ejercicio fiscal dictaminado y sólo cuando se encontraren irregularidades se podrá hacer extensiva la revisión a anteriores ejercicios fiscales. Ahora bien, si el artículo 64 del Código Fiscal de la Federación fue derogado a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, ello no implica que las autoridades fiscales se encuentren facultadas para inobservarlo cuando ejerzan las facultades de comprobación fiscal en aquellos contribuyentes que, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 32-A del citado Código, dictaminaron sus estados financieros por un contador público autorizado. En efecto, el principio de la no retroactividad significa que el legislador y la autoridad judicial administrativa, no pueden despojar o desconocer al gobernado de los derechos llamados adquiridos, el primero, al aprobar una ley, y la segunda, por la aplicación. En tales condiciones, cuando se esté en presencia de un contribuyente que ha apoyado sus declaraciones fiscales en dictámenes financieros, la autoridad fiscal debe aplicar las reglas contenidas en el derogado artículo 64 del Código Fiscal de la Federación y no desconocer su aplicación por el hecho de haberse derogado, en tanto que el contribuyente adquirió los derechos contenidos en tal precepto durante su vigencia y los mismos no pueden ser desconocidos. Admitir lo contrario, implicaría desconocer retroactivamente una situación jurídica ya concretizada, esto es, al adquirir la quejosa los derechos antes precisados al amparo de la norma en cuestión. En todo caso, la responsable sólo se encuentra facultada para proceder a la revisión del último ejercicio fiscal dictaminado y sólo revisar los anteriores, si se encontraren irregularidades en este último ejercicio. Por tanto, cuando la autoridad fiscal no acata el dispositivo de que se trata, al requerir la exhibición del dictamen formulado con motivo del ejercicio fiscal correspondiente al año de mil novecientos noventa y dos, cuando debió de haber requerido por el de mil novecientos noventa y cuatro y sólo en el evento de que éste fuere irregular, solicitar el de los años anteriores, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque si el legislador estableció las reglas antes destacadas, para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros hubieran sido dictaminados por un contador público, la responsable debió sujetarse a las mismas, en estricto acatamiento al principio de que una ley no puede obrar al pasado, modificando una situación jurídica al amparo del multicitado artículo 64 del Código Fiscal de la Federación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- REVISIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. DEBE SUJETARSE AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIG (VII.1o.A.T.57 A )
- FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS RESPECTO DE EJERCICIOS FISCALES EN LOS QUE ESTUVO EN VIGOR EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (HASTA EL TREINTA Y UNO DE DI (III.1o.A.72 A )
- DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LAS AUTORIDADES FISCALES AL DETERMINAR UN CRÉDITO FISCAL PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, DEBEN EXPONER EL MÉTODO QU (I.8o.A.71 A )
- FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA CUESTIONAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA (1a. CXCV/2015 (10a.))
- AUTORIDADES FISCALES, FACULTADES DE COMPROBACION. LIQUIDACION POR PERIODOS MENORES DE DOCE MESES. (s/clave)
- CONTRIBUCIONES OMITIDAS, DETERMINACIÓN DE LAS. FORMA DE IDENTIFICAR EL ÚLTIMO EJERCICIO FISCAL.- (923)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis