Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 83
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 83. Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o
estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en
los siguientes supuestos:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes;
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se
encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este
Código;
III. No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, estando
obligados a ello, y
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o
no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, esta
no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable tratándose
de omisión en la pre sentación de declaraciones que sean exclusivamente
informativas.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que
se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que
celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código
establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades;
tampoco será aplicable lo dispuesto en la fracción III de este artículo, cuando no
tengan obligación de inscribirse en el Padrón de Contribuyentes del Estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HONORARIOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 137, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 92 DE SU REGLAMENTO. NO ES CONJUNTAMENTE CON LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO PARA (PC.XIX. J/15 A (10a.))
- MULTA POR INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SÓLO SE APLICARÁ LA QUE RESULTE MAYOR, AUN CUANDO LA AUTORIDAD ESTIME ACTUALIZADA MÁS DE UNA DE (II.4o.A.37 A (9a.))
- INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XXVI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE PROPORCIONE EXTEMPORÁNEAMENTE LA INFORMACIÓN A QU (I.7o.A.775 A)
- MULTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL HECHO DE QUE ESE NUMERAL NO ESTABLEZCA PLAZO LEGAL PARA SU IMPOSICIÓN O NOTIFICACIÓN, NI PARA (2a. XXXII/2012 (10a.))
- HONORARIOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 137, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 104 DE SU REGLAMENTO ABROGADO. NO ES CONJUNTAMENTE CON LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMI (VIII.2o.P.A. J/2 (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 83. Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o
estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen
en los siguientes supuestos:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes;
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se
encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por
este Código;
III. No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes,
estando obligados a ello, y
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o
no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, esta
no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable
tratándose de omisión en la presentación de declaraciones que sean
exclusivamente informativas.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que
se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre
que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este
Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en
parcialidades; tampoco será aplicable lo dispuesto en la fracción III de este
artículo, cuando no tengan obligación de inscribirse en el Padrón de
Contribuyentes del Estado.
Artículo *84. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Organismos
Públicos Autónomos, los Órganos de relevancia constitucional, los Municipios, las
Entidades de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, así como
cualquier otro ente del Estado o Municipio, con independencia de su naturaleza,
que ejerza recursos públicos estatales, en ningún caso contratarán adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obra pública con las personas físicas, morales o
unidades económicas, que:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes;
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se
encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por
este Código;
III. No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes o en el
Padrón de Contribuyentes del Estado;
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o
no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta
no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción también aplicará a la
falta de cumplimiento de cualquier declaración informativa;
V. Estando inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y en el Padrón de
Contribuyentes del Estado, se encuentren como no localizados;
VI. Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento
para contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que
cause firmeza la sentencia;
VII. No hayan desvirtuado la presunción de emitir comprobantes fiscales que
amparan operaciones inexistentes o transmitir indebidamente pérdidas fiscales
y, por tanto, se encuentren en los listados a que se refieren los artículos 69 -B
cuarto párrafo o 69-B Bis, noveno párrafo del Código Fiscal de la Federación;
VIII. Hayan manifestado en las declaraciones de pagos provisionales,
retenciones, definitivos o anuales, ingresos y retenciones que no concuerden
con los comprobantes fiscales digitales por internet, expedientes, documentos o
bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tenga en su poder o a las
que tengan acceso.
Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos y
que se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, no se
considerarán comprendidos en dichos supuestos, cuando celebren convenio con
las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a
plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que
tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III, IV y
VIII, los particulares contarán con un plazo de quince días hábiles para corregir su
situación fiscal, a partir del día hábil siguiente a aquel en que la autoridad les
notifique la irregularidad detectada.
Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar,
deberán solicitar y entregar a la contratante la opinión de cumplimiento de las
obligaciones fiscales federales y estatales, que se obtienen a través de la página
de Internet del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría,
respectivamente, o en el caso de la Secretaría, también en las oficinas de la
autoridad recaudadora.
Para participar como proveedores de los sujetos señalados en el primer párrafo de
este artículo, los contribuyentes estarán obligados a autorizar al Servicio de
Administración Tributaria, a las autoridades fiscales federales en materia de
seguridad social y a las autoridades fiscales estatales, para que hagan público el
resultado de la opinión del cumplimiento, a través del procedimiento que así se
establezca por dichas autoridades, además de cumplir con lo establecido en las
fracciones anteriores.
Los contribuyentes que requieran obtener la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales federales y estatales, para realizar alguna operación
comercial o de servicios, para obtener subsidios y estímulos, para realizar algún
trámite fiscal u obtener alguna autorización en materia de impuestos, así como
para las contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de
servicio y obra pública que vayan a realizar con los sujetos señalados en el primer
párrafo de este artículo, deberán hacerlo mediante el procedimiento que así se
establezca por dichas autoridades, a través de las reglas de carácter general.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,
publicado en el
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía: Artículo *84. La Administración Pública Estatal,
Centralizada y Paraestatal, en ningún caso contratará adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obra pública con los particulares que:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes;
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o
garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código;
III. No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes o en el Padrón de
Contribuyentes del Estado, y
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con
independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada. Lo
dispuesto en esta fracción no es aplicable tratándose de omisión en la presentación de
declaraciones que sean exclusivamente informativas.
V. Estando inscritos en el registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localizados;
VI. Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento para contratar será
por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que cause firmeza la sentencia;
VII. No hayan desvirtuado la presunción de emitir comprobantes fiscales que amparan operaciones
inexistentes o transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en los listados
a que se refieren los artículos 69 -B cuarto párrafo o 69 -B Bis, noveno párrafo del Código Fiscal de
la Federación;
VIII. Hayan manifestado en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o
anuales, ingresos y retenciones que no concuerden con los comprobantes fiscales digitales por
internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tenga en
su poder o a las que tengan acceso.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren
en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las
autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como
pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que
obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y
que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo.
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las Secretarías, Dependencias y Entidades
de la Administración Pública Estatal, retengan una parte de la contraprestación para ser enterada
al Fisco para el pago de los adeudos correspondientes.
Igual obligación tendrán los municipios cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o
parcial a fondos federales o estatales.
Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán solicitar y
entregar a la contratante la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales del
subcontratante, que se obtiene a través de la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria.
REFORMA VIGENTE.- Adicionadas fracciones V, VI, VII y VIII, y ultimo párrafo, por artículo tercero
del Decreto No. 578, publicado en el
de fecha 2022/11/17. Vigencia: 2023/01/01.
TÍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES FISCALES
CAPÍTULO I
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis