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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 83

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 83. Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o

estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en

los siguientes supuestos:

I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes;

II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se

encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este

Código;

III. No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, estando

obligados a ello, y

IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o

no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, esta

no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable tratándose

de omisión en la pre sentación de declaraciones que sean exclusivamente

informativas.

La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que

se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que

celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código

establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades;

tampoco será aplicable lo dispuesto en la fracción III de este artículo, cuando no

tengan obligación de inscribirse en el Padrón de Contribuyentes del Estado.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 83. Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o

estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen

en los siguientes supuestos:

I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes;

II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se

encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por

este Código;

III. No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes,

estando obligados a ello, y

IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o

no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, esta

no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable

tratándose de omisión en la presentación de declaraciones que sean

exclusivamente informativas.

La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que

se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre

que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este

Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en

parcialidades; tampoco será aplicable lo dispuesto en la fracción III de este

artículo, cuando no tengan obligación de inscribirse en el Padrón de

Contribuyentes del Estado.

Artículo *84. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Organismos

Públicos Autónomos, los Órganos de relevancia constitucional, los Municipios, las

Entidades de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, así como

cualquier otro ente del Estado o Municipio, con independencia de su naturaleza,

que ejerza recursos públicos estatales, en ningún caso contratarán adquisiciones,

arrendamientos, servicios u obra pública con las personas físicas, morales o

unidades económicas, que:

I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes;

II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se

encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por

este Código;

III. No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes o en el

Padrón de Contribuyentes del Estado;

IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o

no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta

no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción también aplicará a la

falta de cumplimiento de cualquier declaración informativa;

V. Estando inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y en el Padrón de

Contribuyentes del Estado, se encuentren como no localizados;

VI. Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento

para contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que

cause firmeza la sentencia;

VII. No hayan desvirtuado la presunción de emitir comprobantes fiscales que

amparan operaciones inexistentes o transmitir indebidamente pérdidas fiscales

y, por tanto, se encuentren en los listados a que se refieren los artículos 69 -B

cuarto párrafo o 69-B Bis, noveno párrafo del Código Fiscal de la Federación;

VIII. Hayan manifestado en las declaraciones de pagos provisionales,

retenciones, definitivos o anuales, ingresos y retenciones que no concuerden

con los comprobantes fiscales digitales por internet, expedientes, documentos o

bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tenga en su poder o a las

que tengan acceso.

Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos y

que se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, no se

considerarán comprendidos en dichos supuestos, cuando celebren convenio con

las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a

plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que

tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III, IV y

VIII, los particulares contarán con un plazo de quince días hábiles para corregir su

situación fiscal, a partir del día hábil siguiente a aquel en que la autoridad les

notifique la irregularidad detectada.

Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar,

deberán solicitar y entregar a la contratante la opinión de cumplimiento de las

obligaciones fiscales federales y estatales, que se obtienen a través de la página

de Internet del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría,

respectivamente, o en el caso de la Secretaría, también en las oficinas de la

autoridad recaudadora.

Para participar como proveedores de los sujetos señalados en el primer párrafo de

este artículo, los contribuyentes estarán obligados a autorizar al Servicio de

Administración Tributaria, a las autoridades fiscales federales en materia de

seguridad social y a las autoridades fiscales estatales, para que hagan público el

resultado de la opinión del cumplimiento, a través del procedimiento que así se

establezca por dichas autoridades, además de cumplir con lo establecido en las

fracciones anteriores.

Los contribuyentes que requieran obtener la opinión del cumplimiento de

obligaciones fiscales federales y estatales, para realizar alguna operación

comercial o de servicios, para obtener subsidios y estímulos, para realizar algún

trámite fiscal u obtener alguna autorización en materia de impuestos, así como

para las contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de

servicio y obra pública que vayan a realizar con los sujetos señalados en el primer

párrafo de este artículo, deberán hacerlo mediante el procedimiento que así se

establezca por dichas autoridades, a través de las reglas de carácter general.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,

publicado en el

2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía: Artículo *84. La Administración Pública Estatal,

Centralizada y Paraestatal, en ningún caso contratará adquisiciones, arrendamientos, servicios u

obra pública con los particulares que:

I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes;

II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o

garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código;

III. No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes o en el Padrón de

Contribuyentes del Estado, y

IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con

independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada. Lo

dispuesto en esta fracción no es aplicable tratándose de omisión en la presentación de

declaraciones que sean exclusivamente informativas.

V. Estando inscritos en el registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localizados;

VI. Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento para contratar será

por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que cause firmeza la sentencia;

VII. No hayan desvirtuado la presunción de emitir comprobantes fiscales que amparan operaciones

inexistentes o transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en los listados

a que se refieren los artículos 69 -B cuarto párrafo o 69 -B Bis, noveno párrafo del Código Fiscal de

la Federación;

VIII. Hayan manifestado en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o

anuales, ingresos y retenciones que no concuerden con los comprobantes fiscales digitales por

internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tenga en

su poder o a las que tengan acceso.

La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren

en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las

autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como

pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que

obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y

que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo.

Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las Secretarías, Dependencias y Entidades

de la Administración Pública Estatal, retengan una parte de la contraprestación para ser enterada

al Fisco para el pago de los adeudos correspondientes.

Igual obligación tendrán los municipios cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o

parcial a fondos federales o estatales.

Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán solicitar y

entregar a la contratante la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales del

subcontratante, que se obtiene a través de la página de Internet del Servicio de Administración

Tributaria.

REFORMA VIGENTE.- Adicionadas fracciones V, VI, VII y VIII, y ultimo párrafo, por artículo tercero

del Decreto No. 578, publicado en el

de fecha 2022/11/17. Vigencia: 2023/01/01.

TÍTULO CUARTO

DE LAS AUTORIDADES FISCALES

CAPÍTULO I

DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES

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