Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 39
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 39.-La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo establecido e n las
disposiciones respectivas determina que el crédito sea exigible.
Las contribuciones o aprovechamientos cuyo pago se haya omitido y que las autoridades fiscales
determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como de los
demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los
quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADEUDOS DEL FISCO NO PAGADOS EN UN AÑO FISCAL. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION, SUSPENSION DEL (GARANTIA DEL INTERES FISCAL). (s/clave)
- RECARGOS A CREDITOS FISCALES. CASO EN QUE NO DEBEN COBRARSE. (s/clave)
- PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. NO SE INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE, SI LA GESTIÓN DE COBRO ES DECLARADA NULA. (XV.1o.34 A)
- CRÉDITO FISCAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL ES EXIGIBLE MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2006). (1a. CLXV/2016 (10a.))
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