Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 45
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 45.-Cuando de oficio o por escrito del contribuyente se solicite la devolución de cantidades
pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este Código, la autoridad fiscal
deberá reintegrarlas mediante cheque nominativo.
La devolución procederá cuando no haya cr éditos fiscales exigibles, de lo contrario, cualquier
excedente se aplicará en cuenta, de oficio. Los retenedores podrán solicitar la devolución, siempre
que ésta se haga directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho
a la devolución nacerá cuando dicho acto quede insubsistente.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días siguientes
a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal, con los datos, informes y
documentos en que se sustente el derecho. En caso de omisiones, la autoridad requerirá al
promovente, dentro de un plazo de cinco días, para que las subsane, dentro los diez días
siguientes, en cuyo defecto, la solicitud se tendrá por no presentada. Cuando exista requerimiento,
el plazo de treinta días se contará a partir de que se subsane la omisión.
Si la devolución no se efectúa en el plazo de treinta días, la autoridad fiscal pagará intereses que
se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento, conforme a una tasa que será igual a la
prevista para los recargos por pago extemporáneo.
El pago de intereses se incluirá de oficio en la liquidación correspondiente.
El contribuyente que haya pa gado un crédito fiscal, interponga oportunamente los medios de
defensa y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a
recibir intereses sobre las cantidades pagadas indebidamente, a partir de la fecha de pago. En
estos casos, podrá compensar las cantidades a su favor, incluidos los intereses contra la misma
contribución que se pague, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.
En ningún caso los intereses excederán del cien por ciento del monto de las contribuciones. La
obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR O DE PAGOS DE LO INDEBIDO. SI EL CONTRIBUYENTE ESTIMA QUE LA AUTORIDAD SÓLO LA APROBÓ PARCIALMENTE, DEBE IMPUGNAR TAL DETERMINACIÓN A TRAVÉS DE LOS MED (I.1o.A.114 A)
- DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE. PROCEDIMIENTO Y PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD RELATIVA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 22 Y 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDER (1a. LXXVII/2012 (10a.))
- DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. ES IMPROCEDENTE QUE LA SALA FISCAL CONDENE A LA AUTORIDAD A REALIZARLA, SIN QUE ANTES HAYA MEDIADO LA PROMOCIÓN RESPECTIVA DEL CONTRIBUYENTE, EN (VI.1o.A.217 A)
- DEVOLUCION DE IMPUESTOS PAGADOS INDEBIDAMENTE. (s/clave)
- IMPUESTOS PAGADOS INDEBIDAMENTE, DEVOLUCIÓN DE.- (1012)
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