Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 73
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 73.-Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las
autoridades fiscales procederán de la manera siguiente:
I. Tratándose de diversiones o espectáculos públicos, el número total de localidades, asientos,
lugares o aforo con que cuente el local en donde se desarrolló el espectáculo público, se
multiplicará por el precio de la localidad más alta que para dicho espectáculo se hubiere dado, y el
resultado obtenido será considerado como base gravable, la cual no será objeto de deducción o
reducción alguna;
II. Con relación a loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de
toda clase, el número total de boletos o billetes de participación emitidos se multiplicará por el
precio de venta de los mismos y el resultado obtenido será considerado co mo base gravable, la
cual no será objeto de deducción o reducción alguna; si no se contare con los elementos
suficientes para realizar el procedimiento antes descrito, se considerará como base gravable el
triple del valor que en la publicidad o boletos cor respondientes se le haya asignado al o a los
premios a otorgar; y
III. Para el caso de oposición de los propietarios, poseedores o detentadores de predios, a la
práctica de las operaciones catastrales de valuación, tratándose de contribuciones relacionadas
con bienes inmuebles, la autoridad fiscal procederá a determinar el valor de dichos bienes, de
acuerdo con lo previsto en la Ley de Catastro.
Todo esto sin perjuicio de las formalidades y facultades de las autoridades fiscales que señala el
Código de Procedimientos Administrativos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. NO SE GENERA POR LA EMISIÓN DEL EXCEDENTE AL 5% DEL VALOR DE LOS BOLETOS DE CORTESÍA PARA ACCEDER AL EVENTO. (I.4o.A.190 A (10a.))
- IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. NO SE CAUSA POR EL EXCEDENTE DEL 5% DEL VALOR DE LOS BOLETOS DE CORTESÍA DECLARADOS PARA UNA FUNCIÓN (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO). (I.1o.A.221 A (10a.))
- IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. MOMENTO EN QUE DEBE APLICARSE LA TASA DEL 30 % ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY RELATIVA, POR LA RE (III.2o.A.8 A (11a.))
- CONCURSOS, IMPUESTOS DEL DISTRITO FEDERAL SOBRE. (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS 29, 30, 30 BIS, 31, 31 BIS, 32, 32 BIS Y 32 BIS-1 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LE (IV.3o.A.52 A (10a.))
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