Código Militar de Procedimientos Penales
Artículo 214
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 214. Registro de los actos de investigación
El Ministerio Público y la Policía ministerial militar deberán dejar registro de todas las actuaciones que se realicen durante la investigación de los delitos, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta, así como el acceso a la misma por parte de los sujetos que de acuerdo con la ley tuvieren derecho a exigirlo.
Cada acto de investigación se registrará por separado, y será firmado por quienes hayan intervenido. Si no quisieren o no pudieren firmar, se imprimirá su huella digital. En caso de que esto no sea posible o la persona se niegue a imprimir su huella, se hará constar el motivo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FICHA SIGNALÉTICA Y HUELLAS DACTILARES DEL INDICIADO. LA ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA VIOLA SUS GARANTÍAS POR (I.3o.P.75 P)
- ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA OBTENER SU DECLARACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y QUE SON MATERIA (XX.3o.4 P)
- TESTIMONIO. NO LO CONSTITUYEN LA CITA DEL DICHO DE TESTIGOS EN INFORMES DE POLICIA. (s/clave)
- IDENTIFICACION DEL PROCESADO. (s/clave)
- TESTIMONIO. NO LO CONSTITUYE LA CITA DEL DICHO DE TESTIGOS EN INFORMES DE POLICÍA.- (5836)
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