Código Militar de Procedimientos Penales
Artículo 252
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 252. Casos en que operan los criterios de oportunidad
Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de la Fiscalía General de Justicia Militar, el Ministerio Público podrá no ejercer la acción penal sobre la base de aplicación de criterios de oportunidad.
La aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia.
II. Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre el personal militar o de delitos no intencionales o de imprudencia, siempre que la persona militar imputada no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares.
Fracción reformada DOF 16-07-2025
III. Cuando la persona militar imputada haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando la persona militar imputada haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena.
Fracción reformada DOF 16-07-2025
IV. La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta al inculpado por otro delito, o la que podría aplicarse al mismo por otros delitos o bien, por la pena que previamente se le haya impuesto o podría llegar a imponérsele en virtud de diverso proceso tramitado en otro fuero.
V. Cuando la persona militar imputada aporte información esencial para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, la información que proporcione derive en la detención de una persona imputada diversa y se comprometa a comparecer en juicio. En estos supuestos, los efectos del criterio de oportunidad se suspenderán hasta en tanto la persona militar imputada beneficiada comparezca a rendir su declaración en la audiencia de juicio.
Fracción reformada DOF 16-07-2025
VI. Cuando la afectación al bien jurídico tutelado resulte poco significativa.
VII. Cuando la continuidad del proceso o la aplicación de la pena sea irrelevante para los fines preventivos de la política criminal.
VIII. En campaña, cuando la fiscalía militar considere que los hechos que se investigan son de menor importancia respecto del beneficio que los servicios del imputado podría prestar en beneficio de las operaciones militares.
No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos que afecten gravemente a la disciplina militar o el interés público.
El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, así como en los criterios generales que al efecto emita la Persona titular de la Fiscalía General de Justicia Militar.
Párrafo reformado DOF 16-07-2025
La aplicación de los criterios de oportunidad podrán ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.
La aplicación de los criterios de oportunidad deberá ser autorizada por la Persona titular de la Fiscalía General de Justicia Militar o por la persona servidora pública en quien se delegue esta facultad, en términos de la normatividad aplicable.
Párrafo reformado DOF 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATAMIENTO DEL IMPUTADO. EL ARTÍCULO 20, FRACCIONES I Y II, DEL REGLAMENTO DE LOS GRUPOS DE MILITARES PROCESADOS Y SENTENCIADOS, AL ESTABLECE (I.9o.P.71 P (10a.))
- RECURSOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XXI, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO PREVÉ UNO "INNOMINADO" CONTRA LAS OMISIONES, NEGLIGENCIAS O (I.1o.P.26 P (11a.))
- CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR. SI AL FORMULARLAS OMITE PRECISAR ALGUNA CIRCUNSTANCIA QUE PUDIERA AGRAVAR LA PENALIDAD DEL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ EL AUTO DE FORMAL (I.1o.P.72 P (10a.))
- MINISTERIO PÚBLICO. SI EN DOS AVERIGUACIONES PREVIAS EXISTE CONEXIDAD -POR TRATARSE DE HECHOS ILÍCITOS SIMILARES, LAS MISMAS PARTES, AUTORIDADES Y PRUEBAS, DIFIRIENDO SÓLO LA FECHA (I.6o.P.74 P (10a.))
- MILITARES, DELITOS COMETIDOS POR. COMPETENCIA.- (144)
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