Código Militar de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo III — COMPETENCIA · Capitulo IV — EXCUSAS, RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS
Artículo 40
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 40. Efectos de la recusación y excusa
El Juez o Magistrado Militar recusado se abstendrá de seguir conociendo de la audiencia correspondiente, ordenará la suspensión de esta y sólo podrá realizar aquellos actos de mero trámite o urgentes que no admitan dilación.
La sustitución del Juez o Magistrado Militar se determinará en los términos que señale la Ley Orgánica de los Tribunales Militares.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECUSACION. (s/clave)
- RECUSACION Y EXCUSA. IRRECUSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES QUE LAS CALIFICAN. (s/clave)
- EJECUCION DE LA SUSPENSION. (s/clave)
- RECUSACION, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- RECUSACIÓN. DEBE FORMULARSE EN CONTRA DE LA PERSONA FÍSICA QUE OSTENTA EL CARGO Y NO DEL ÓRGANO JUDICIAL. (IX.1o.45 K)
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