Código Militar de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo IV — ACTOS PROCEDIMENTALES · Capitulo II — AUDIENCIAS
Artículo 60
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 60. Registro de las audiencias
Todas las audiencias previstas en este Código serán registradas por cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el Órgano jurisdiccional militar.
La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros y se conservarán en resguardo del Órgano jurisdiccional militar ante quien se hayan realizado; en su caso en el archivo judicial del Tribunal Superior Militar para efectos del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes, garantizando siempre su conservación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DE POLICIA JUDICIAL MILITAR. (s/clave)
- AUDIENCIA INTERMEDIA. SI EN EL AMPARO DIRECTO EL QUEJOSO HACE VALER VIOLACIONES PROCESALES ACAECIDAS EN AQUÉLLA, ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ALLEGARSE DE LOS D (XVII.2o.P.A.24 P (10a.))
- ORDEN DE PROCEDER. (s/clave)
- FUERO DE GUERRA. (s/clave)
- VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). LA CERTIFICACIÓN DE QUE SON COPIA AUTÉNTICA DEL REGISTRO AUDIO (PC.VI.P. J/7 P (10a.))
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