Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 217
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 217. Registro de los actos de investigación
El Ministerio Público y la Policía deberán dejar registro de todas las actuaciones que se realicen durante la investigación de los delitos, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta, así como el acceso a la misma por parte de los sujetos que de acuerdo con la ley tuvieren derecho a exigirlo.
Cada acto de investigación se registrará por separado, y será firmado por quienes hayan intervenido. Si no quisieren o no pudieren firmar, se imprimirá su huella digital. En caso de que esto no sea posible o la persona se niegue a imprimir su huella, se hará constar el motivo.
El registro de cada actuación deberá contener por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya efectuado, identificación de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido y una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus resultados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FICHA SIGNALÉTICA Y HUELLAS DACTILARES DEL INDICIADO. LA ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA VIOLA SUS GARANTÍAS POR (I.3o.P.75 P)
- PERSECUCION DE LOS DELITOS. (s/clave)
- ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE OBTENER (PC.I.P. J/53 P (10a.))
- MINISTERIO PUBLICO, AMPARO CONTRA SUS ACTOS. (s/clave)
- ACCION PENAL. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis