Código Nacional de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo III — COMPETENCIA · Capitulo II — INCOMPETENCIA
Artículo 25
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 25. Tipos o formas de incompetencia
La incompetencia puede decretarse por declinatoria o por inhibitoria.
La parte que opte por uno de estos medios no lo podrá abandonar y recurrir al otro, ni tampoco los podrá emplear simultánea ni sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado del que se hubiere elegido.
La incompetencia procederá a petición del Ministerio Público, el imputado o su Defensor, la víctima u ofendido o su Asesor jurídico y será resuelta en audiencia con las formalidades previstas en este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCOMPETENCIA. CUANDO SE DEBE OIR AL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- COMPETENCIA SIN MATERIA. INHIBITORIA. (s/clave)
- INCOMPETENCIA, SUSPENSION IMPROCEDENTE DE LA RESOLUCION QUE DESECHO LA EXCEPCION DE. (s/clave)
- INCOMPETENCIA, SUSPENSION TRATANDOSE DE LA EXCEPCION DE. (s/clave)
- INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN MATERIA PENAL, CUANDO PUEDE HACERSE VALER. (s/clave)
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