INCOMPETENCIA. CUANDO SE DEBE OIR AL MINISTERIO PUBLICO.
Tratándose de las cuestiones de incompetencia, se deben distinguir las que son promovidas de oficio y las que lo son a petición de parte. En las primeras, únicamente existe la declinatoria, en la cual debe estimarse que el Ministerio Público al ejercitar la acción penal ante el órgano jurisdiccional, sin que haya sido objetada la consignación, ya no se requiere oírsele, porque el representante de la acción persecutoria ya había expresado su opinión respecto de la competencia al hacer dicha consignación, y por ello es que el Juez, sin necesidad de darle audiencia, puede declinar su competencia. Por el contrario, en los casos en que la incompetencia es promovida a instancia de parte, cuando la promueve el Ministerio Público, en ese acto se expresa su parecer y cuando lo es por el inculpado o su defensor, debe ser escuchado el parecer del Ministerio Público, en tanto que aquéllos objetan su opinión revelada en la consignación, porque el representante de la acción penal, como funcionario inquirente o requirente de los hechos, tiene interés en que no se sustraiga de la esfera de sus funciones la persecución de un hecho delictuoso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/237034-74a899c3/incompetencia-cuando-se-debe-oir-al-ministerio-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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