Código Nacional de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo III — COMPETENCIA · Capitulo III — ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE PROCESOS
Artículo 33
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 33. Sustanciación de la acumulación
Promovida la acumulación, el Juez de control citará a las partes a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, en la que podrán manifestarse y hacer las observaciones que estimen pertinentes respecto de la cuestión debatida y sin más trámite se resolverá en la misma lo que corresponda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACUMULACION EN AMPARO. UNA VEZ SOLICITADA, DEBE SUSTANCIARSE. (s/clave)
- ACUMULACION DE JUICIOS DE AMPARO, ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN CASO DE. (s/clave)
- ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO, ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN CASO DE.- (180)
- ACUMULACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA SU SOLICITUD NO ADMITE RECURSO ALGUNO. (XIX.2o.20 K )
- ACUMULACION DE AMPAROS. (s/clave)
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