Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 420
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 420. Pueblos y comunidades indígenas
Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus familiares, acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos proponga resolver el conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer.
En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el Juez competente.
Se excluyen de lo anterior, los delitos previstos para prisión preventiva oficiosa en este Código y en la legislación aplicable.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA PERSONAS JURÍDICAS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONFESION ANTE LA POLICIA JUDICIAL FEDERAL, RENDIDA ANTES DE LAS REFORMAS AL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, VIGENTES A PARTIR DEL UNO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVEN (s/clave)
- ACCION PENAL. (s/clave)
- DENUNCIA DE HECHOS QUE PUEDAN SER DELICTUOSOS. CUANDO ORIGINAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, NO PUEDEN DAR MOTIVO PARA EJERCITAR UNA ACCIÓN CIVIL POR PARTE DEL INCULPADO PARA RE (4285)
- JUEZ DE DISTRITO. NO DEBE ASUMIR FUNCIONES PERSECUTORIAS EN LAS CONSIDERACIONES DE QUE SE VALGA PARA NEGAR LA PROTECCION CONSTITUCIONAL EN UN AMPARO DE ORDEN PENAL. (s/clave)
- PENA APLICADA POR EL JUEZ. DEBE SER SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO LA. (XX.43 P )
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