Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 80
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 80. Actos procesales en el extranjero
Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el procedimiento en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos e información necesaria, las constancias y demás anexos procedentes según sea el caso.
Los exhortos serán transmitidos al Órgano jurisdiccional requerido a través de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos, o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso.
Podrá encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a los funcionarios consulares de la República por medio de oficio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXTRADICIÓN. LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES ES LA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMITIR UNA PETICIÓN FORMAL DE ESA NATURALEZA, FORMULADA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5 (2a. CII/2002)
- EXTRADICIÓN. LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES ES LA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMITIR UNA PETICIÓN FORMAL DE ESA NATURALEZA, FORMULADA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5 (27)
- EXHORTOS. (s/clave)
- EXTRADICION. (s/clave)
- DERECHO FUNDAMENTAL A LA ASISTENCIA CONSULAR. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES PARA TENER POR CUMPLIDO EL DEBER DE NOTIFICAR A LA REPRESENTACIÓN CONSULAR DE LA SITUACIÓN DEL EXTRANJ (1a. CXLI/2015 (10a.))
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