Código Penal del Estado de Chihuahua
Artículo 102
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 102. Extinción de las medidas de tratamiento
La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a inimputables, se considerará extinguida si se
acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento. Si el inimputable sujeto a una medida de seguridad se
encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará
extinguida, si se acredita que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición, ya han
cesado.
CAPÍTULO VIII
INDULTO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INIMPUTABLE. ASPECTOS Y PRUEBAS A TOMAR EN CONSIDERACIÓN AL IMPONER UNA MEDIDA DE SEGURIDAD Y SU DURACIÓN. (II.3o.P.79 P (10a.))
- TRATAMIENTO A INIMPUTABLES. LAS AUTORIDADES JUDICIALES NO ESTÁN OBLIGADAS A INDIVIDUALIZAR LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA, SINO A SEÑALAR EL LÍMITE MÁXIMO DE SU DURACIÓN Y A PRECI (I.5o.P.48 P)
- MEDIDAS DE TRATAMIENTO, EXTINCIÓN DE LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).- (4870)
- MEDIDAS DE TRATAMIENTO, EXTINCION DE LAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). (XXI.1o.25 P)
- TRATAMIENTO A INIMPUTABLES. LA AUTORIDAD JUDICIAL ESTÁ OBLIGADA A INDIVIDUALIZAR LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (I.2o.P.118 P)
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