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Modo: Corpus Pro

Código Penal del Estado de Chihuahua

Artículo 376

Ordenamiento: Código Penal del Estado de Chihuahua · Ámbito: Chihuahua
Última reforma: 2026-08-29

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 376.

Se incrementará la pena de quince a cuarenta años, cuando concurran los siguientes supuestos:

I. Intervengan dos o más personas como sujetos activos del delito, bajo cualquiera de las modalidades

de autoría o participación previstas en este Código.

II. El activo se ostente, por cualquier medio, como integrante de una asociación delictuosa o grupo

criminal, real o ficticio.

III. Se emplee violencia física, en contra de la víctima o alguna de las personas con quien tuviera lazos

de cualquier orden, que lo determinen a protegerla, o se utilice cualquier tipo de arma o instrumento

que suponga peligro.

IV. Porte vestimentas o instrumentos de identificación, de los utilizados por integrantes de instituciones

de seguridad pública.

H. Congreso del Estado

Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos

Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”

V. Tenga una relación de confianza, laboral, de parentesco o negocios con el pasivo, o con quien este

último esté ligado por algún vínculo.

VI. Participen trabajadores de instituciones públicas o privadas que tengan acceso a bancos de datos

personales y que los utilicen o los sustraigan para sí o para terceros, con el objeto de cometer el

delito en cualquiera de sus modalidades.

VII. Si el sujeto pasivo o un tercero, entrega al activo o a otra persona que actúe en representación de

este, o deposite en lugar determinado por estas, en dos o más ocasiones, alguna cantidad de dinero

o bienes, por concepto de cuota o cualquier índole.

VIII. Se realice desde el interior de un reclusorio o centro de reinserción social.

IX. Sea, o haya sido, o se ostente sin serlo, integrante de alguna institución policial o servidor público

en alguna de las áreas de prevención o persecución del delito, administración de justicia o

reinserción social.

X. En caso de que hubiere sido servidor público, se le aplicará la inhabilitación por un tiempo igual al

de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir de que recobre su libertad. En caso de

que el sujeto activo sea servidor público, se le impondrá, además, la destitución del cargo en cuanto

este firme la sentencia.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-08-29)

Artículo 376.

Se incrementará la pena de quince a cuarenta años, cuando concurran los siguientes supuestos:

I. Intervengan dos o más personas como sujetos activos del delito, bajo cualquiera de las modalidades

de autoría o participación previstas en este Código.

II. El activo se ostente, por cualquier medio, como integrante de una asociación delictuosa o grupo

criminal, real o ficticio.

III. Se emplee violencia física, en contra de la víctima o alguna de las personas con quien tuviera lazos

de cualquier orden, que lo determinen a protegerla, o se utilice cualquier tipo de arma o instrumento

que suponga peligro.

IV. Porte vestimentas o instrumentos de identificación, de los utilizados por integrantes de instituciones

de seguridad pública.

V. Tenga una relación de confianza, laboral, de parentesco o negocios con el pasivo, o con quien este

último esté ligado por algún vínculo.

VI. Participen trabajadores de instituciones públicas o privadas que tengan acceso a bancos de datos

personales y que los utilicen o los sustraigan para sí o para terceros, con el objeto de cometer el

delito en cualquiera de sus modalidades.

VII. Si el sujeto pasivo o un tercero, entrega al activo o a otra persona que actúe en representación de

este, o deposite en lugar determinado por estas, en dos o más ocasiones, alguna cantidad de dinero

o bienes, por concepto de cuota o cualquier índole.

H. Congreso del Estado

Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos

Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”

VIII. Se realice desde el interior de un reclusorio o centro de reinserción social.

IX. Sea, o haya sido, o se ostente sin serlo, integrante de alguna institución policial o servidor público

en alguna de las áreas de prevención o persecución del delito, administración de justicia o

reinserción social.

X. En caso de que hubiere sido servidor público, se le aplicará la inhabilitación por un tiempo igual al

de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir de que recobre su libertad. En caso de

que el sujeto activo sea servidor público, se le impondrá, además, la destitución del cargo en cuanto

este firme la sentencia.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Inicio de Vigencia.

El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil siete, sin perjuicio de su publicación en el

ARTÍCULO SEGUNDO.- Derogación tácita de preceptos incompatibles.

Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Procedimientos anteriores.

En los procedimientos iniciados por delitos que se perseguían oficiosamente y en adelante lo sean por querella,

no terminarán, a no ser que el interesado otorgue el perdón.

ARTÍCULO CUARTO.- Libertad provisional.

En los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del presente Código, si los responsables tenían derecho

a la libertad provisional bajo caución, seguirán gozando de dicho beneficio.

ARTÍCULO QUINTO.- Modificación o reubicación de tipos penales.

La modificación o reubicación de cualquier tipo penal a que se refiere este decreto, no implicará la libertad de los

responsables por los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, siempre que los hechos se sigan

comprendiendo en los tipos modificados.

ARTÍCULO SEXTO.- Acción penal y pretensión punitiva.

Cuando algún ordenamiento jurídico local haga referencia a la figura de la acción penal, se entenderá en lo

subsecuente que lo hace refiriéndose a la pretensión punitiva.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Derogado [Artículo derogado mediante Decreto No. 1204-2013 X P.E. publicado en

el P.O.E. No. 12 del 9 de febrero de 2013]

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días del

mes de noviembre del año dos mil seis.

PRESIDENTE. DIP. JESÚS HEBERTO VILLALOBOS MÁYNEZ. SECRETARIO. DIP. ALEJANDRO

GUERRERO MUÑOZ. SECRETARIO. DIP. SERGIO VÁZQUEZ OLIVAS.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

H. Congreso del Estado

Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos

Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiún días del mes de diciembre del año

dos mil seis.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. EL

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. FERNANDO RODRÍGUEZ MORENO.

H. Congreso del Estado

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DECRETO No. 697-09 II P.O. por medio del cual se expide la Ley Estatal de Protección a

Testigos; se reforman los Artículos 13, 83, 106, 230, 267, 334 y 341 del Código de

Procedimientos Penales del Estado y se reforman los Artículos 308 y 311 del Código

Penal del Estado.

Publicado en el

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 308 y 311 del , para

quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Estado.

SEGUNDO.- Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicables a los mecanismos de protección otorgados

a los intervinientes y testigos y sus allegados, en los términos de lo dispuesto por el artículo 342 del Código de

Procedimientos Penales del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticinco días

del mes de junio del año dos mil nueve.

PRESIDENTE DIP. GERARDO ALBERTO FIERRO ARCHULETA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. MARÍA ÁVILA

SERNA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ROSA MARÍA BARAY TRUJILLO. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de julio del año dos mil

nueve.

El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. El Secretario

General de Gobierno. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.

H. Congreso del Estado

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DECRETO No. 666-09 II P.O., por medio del cual se reforma el primer párrafo y se

adiciona un segundo párrafo al artículo 284 del ;

se adiciona un artículo 96 Bis a la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

Publicado en el

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 284 del

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Estado.

SEGUNDO.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 96 Bis de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad

Pública, los particulares que actualmente se dediquen a alguna o algunas de las actividades a que se refiere

dicho artículo, deberán tramitar su permiso ante la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y dicha

dependencia informar a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Seguridad Pública sobre su expedición, en

un término que no excederá de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- Las conductas previstas en el segundo párrafo del artículo 284 del , no serán punibles sino una vez transcurrido el término a que se refiere el artículo transitorio anterior.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dieciséis días del

mes de julio del año dos mil nueve.

PRESIDENTE. DIP. GERARDO ALBERTO FIERRO ARCHULETA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. MARÍA ÁVILA

SERNA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ROSA MARÍA BARAY TRUJILLO. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de julio de año dos mil

nueve.

El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. El Secretario

General de Gobierno. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.

H. Congreso del Estado

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DECRETO No. 1016-10 VII P.E., por medio del cual se reforman, adicionan y derogan diversos

artículos del Código Penal; se reforman y adicionan diversos artículos del Código de

Procedimientos Penales; se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Justicia para

Adolescentes Infractores; se reforman diversos artículos de la Ley de Atención y Protección a

Víctimas u Ofendidos del Delito; se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Orgánica

del Ministerio Público y se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad, todos del Estado de Chihuahua.

Publicado en el

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 48; 49, primer párrafo; 98, segundo párrafo; 99, fracción III;

136, primer párrafo, y fracciones I a la VII; 158, primer párrafo, 211, fracciones IV y IX; 212, fracciones I, III y IV;

231, primer párrafo; 243, primer párrafo y 307; se adicionan el numeral 99 con un segundo párrafo; 136, con las

fracciones VIII y IX; y un artículo 212 Bis, y se deroga el artículo 192, todos del

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Estado.

SEGUNDO.- Los artículos 438 al 455 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que comprenden el

Título relativo a la “Acción Civil”, entrarán en vigor ciento ochenta días después de su publicación en el

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún días del

mes de enero del año dos mil diez.

PRESIDENTE

DIP. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ SANDOVAL

SECRETARIA

DIP. ROSA MARÍA BARAY TRUJILLO

SECRETARIA

DIP. MARÍA ÁVILA SERNA

H. Congreso del Estado

Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos

Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de enero del año dos

mil diez.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA.

H. Congreso del Estado

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Decreto No. 1142-2010 XII P.E. mediante el cual se reforman los artículos 2, fracción II; 5; 13,

párrafos primero, segundo y sus fracciones I, II, III, IV y V; tercero, cuarto y quinto párrafos;

24, fracciones XIV y XV, y 35; así mismo, se derogan los artículos 13 en su fracción VI; 24,

fracción XVI, y 35 bis; todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de

Chihuahua. Se Expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua.

Se reforman los artículos 32, fracción lll; y 61, fracción l, inciso c); ambos de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Se reforman

los artículos 3; 4; 7, fracciones X y XI; 11, apartado A, fracción IV, inciso c; y apartado B,

fracción IV, inciso c; 17 y 18; todos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial

del Estado de Chihuahua. Se reforman diversos artículos de la Ley de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad del Estado de Chihuahua, misma que pasa a intitularse Ley de

Ejecución de Penas y Medidas Judiciales. Se reforman diversos artículos de la Ley del

Sistema Estatal de Seguridad Pública. Se reforman los artículos 1; 2, fracciones IV y VII; 3;

4; 15; 16; 20; 21; 22 y 23, primer párrafo; así mismo, se adiciona el artículo 17 con un segundo

párrafo, y el 23 con una última parte, todos ellos de la Ley de Atención y Protección a

Víctimas u Ofendidos del Delito del Estado de Chihuahua. Se reforma el Artículo 5 de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua. Se

reforman los artículos 43, segundo párrafo; 44 y 50, fracción XXlV; así mismo, la denominación

del Capítulo Xl, Título Cuarto y sus artículos 101 al 103, actualmente derogados, todos de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Se reforman, adicionan y derogan diversos

artículos de la Ley de Justicia Penal Alternativa del Estado de Chihuahua. Se reforma los

artículos 8, primer párrafo; 9; 24, fracciones lll y lV; 28 y 41, primero y segundo párrafos; todos

de la Ley Estatal de Protección a Testigos. Se reforma el inciso b) de la fracción lll del

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

Artículo 376.

Se incrementará la pena de quince a cuarenta años, cuando concurran los siguientes supuestos:

I. Intervengan dos o más personas como sujetos activos del delito, bajo cualquiera de las modalidades

de autoría o participación previstas en este Código.

H. Congreso del Estado

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Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”

Código Penal del Estado de Chihuahua

Última Reforma POE 2025.11.29/No. 96

116 de 163

II. El activo se ostente, por cualquier medio, como integrante de una asociación delictuosa o grupo

criminal, real o ficticio.

III. Se emplee violencia física, en contra de la víctima o alguna de las personas con quien tuviera lazos

de cualquier orden, que lo determinen a protegerla, o se utilice cualquier tipo de arma o instrumento

que suponga peligro.

IV. Porte vestimentas o instrumentos de identificación, de los utilizados por integrantes de instituciones

de seguridad pública.

V. Tenga una relación de confianza, laboral, de parentesco o negocios con el pasivo, o con quien este

último esté ligado por algún vínculo.

VI. Participen trabajadores de instituciones públicas o privadas que tengan acceso a bancos de datos

personales y que los utilicen o los sustraigan para sí o para terceros, con el objeto de cometer el

delito en cualquiera de sus modalidades.

VII. Si el sujeto pasivo o un tercero, entrega al activo o a otra persona que actúe en representación de

este, o deposite en lugar determinado por estas, en dos o más ocasiones, alguna cantidad de dinero

o bienes, por concepto de cuota o cualquier índole.

VIII. Se realice desde el interior de un reclusorio o centro de reinserción social.

IX. Sea, o haya sido, o se ostente sin serlo, integrante de alguna institución policial o servidor público

en alguna de las áreas de prevención o persecución del delito, administración de justicia o

reinserción social.

X. En caso de que hubiere sido servidor público, se le aplicará la inhabilitación por un tiempo igual al

de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir de que recobre su libertad. En caso de

que el sujeto activo sea servidor público, se le impondrá, además, la destitución del cargo en cuanto

este firme la sentencia.

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