Código Penal del Estado de Chihuahua
Artículo 376
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 376.
Se incrementará la pena de quince a cuarenta años, cuando concurran los siguientes supuestos:
I. Intervengan dos o más personas como sujetos activos del delito, bajo cualquiera de las modalidades
de autoría o participación previstas en este Código.
II. El activo se ostente, por cualquier medio, como integrante de una asociación delictuosa o grupo
criminal, real o ficticio.
III. Se emplee violencia física, en contra de la víctima o alguna de las personas con quien tuviera lazos
de cualquier orden, que lo determinen a protegerla, o se utilice cualquier tipo de arma o instrumento
que suponga peligro.
IV. Porte vestimentas o instrumentos de identificación, de los utilizados por integrantes de instituciones
de seguridad pública.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
V. Tenga una relación de confianza, laboral, de parentesco o negocios con el pasivo, o con quien este
último esté ligado por algún vínculo.
VI. Participen trabajadores de instituciones públicas o privadas que tengan acceso a bancos de datos
personales y que los utilicen o los sustraigan para sí o para terceros, con el objeto de cometer el
delito en cualquiera de sus modalidades.
VII. Si el sujeto pasivo o un tercero, entrega al activo o a otra persona que actúe en representación de
este, o deposite en lugar determinado por estas, en dos o más ocasiones, alguna cantidad de dinero
o bienes, por concepto de cuota o cualquier índole.
VIII. Se realice desde el interior de un reclusorio o centro de reinserción social.
IX. Sea, o haya sido, o se ostente sin serlo, integrante de alguna institución policial o servidor público
en alguna de las áreas de prevención o persecución del delito, administración de justicia o
reinserción social.
X. En caso de que hubiere sido servidor público, se le aplicará la inhabilitación por un tiempo igual al
de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir de que recobre su libertad. En caso de
que el sujeto activo sea servidor público, se le impondrá, además, la destitución del cargo en cuanto
este firme la sentencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIAS DE COMUNICACION, ATAQUE A LAS. FERROCARRILEROS. (s/clave)
- ATAQUE A LAS VIAS GENERALES DE COMUNICACION (DESOBEDIENCIA A MANDATOS LEGITIMOS DE LA AUTORIDAD). (s/clave)
- ATAQUE A LAS VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN CULPOSO, NO INTEGRADO.- (374)
- ATAQUES A LAS VIAS GENERALES DE COMUNICACION. (s/clave)
- ATAQUE A LAS VIAS GENERALES DE COMUNICACION CULPOSO, NO INTEGRADO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-08-29)
Artículo 376.
Se incrementará la pena de quince a cuarenta años, cuando concurran los siguientes supuestos:
I. Intervengan dos o más personas como sujetos activos del delito, bajo cualquiera de las modalidades
de autoría o participación previstas en este Código.
II. El activo se ostente, por cualquier medio, como integrante de una asociación delictuosa o grupo
criminal, real o ficticio.
III. Se emplee violencia física, en contra de la víctima o alguna de las personas con quien tuviera lazos
de cualquier orden, que lo determinen a protegerla, o se utilice cualquier tipo de arma o instrumento
que suponga peligro.
IV. Porte vestimentas o instrumentos de identificación, de los utilizados por integrantes de instituciones
de seguridad pública.
V. Tenga una relación de confianza, laboral, de parentesco o negocios con el pasivo, o con quien este
último esté ligado por algún vínculo.
VI. Participen trabajadores de instituciones públicas o privadas que tengan acceso a bancos de datos
personales y que los utilicen o los sustraigan para sí o para terceros, con el objeto de cometer el
delito en cualquiera de sus modalidades.
VII. Si el sujeto pasivo o un tercero, entrega al activo o a otra persona que actúe en representación de
este, o deposite en lugar determinado por estas, en dos o más ocasiones, alguna cantidad de dinero
o bienes, por concepto de cuota o cualquier índole.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
VIII. Se realice desde el interior de un reclusorio o centro de reinserción social.
IX. Sea, o haya sido, o se ostente sin serlo, integrante de alguna institución policial o servidor público
en alguna de las áreas de prevención o persecución del delito, administración de justicia o
reinserción social.
X. En caso de que hubiere sido servidor público, se le aplicará la inhabilitación por un tiempo igual al
de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir de que recobre su libertad. En caso de
que el sujeto activo sea servidor público, se le impondrá, además, la destitución del cargo en cuanto
este firme la sentencia.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Inicio de Vigencia.
El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil siete, sin perjuicio de su publicación en el
ARTÍCULO SEGUNDO.- Derogación tácita de preceptos incompatibles.
Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Procedimientos anteriores.
En los procedimientos iniciados por delitos que se perseguían oficiosamente y en adelante lo sean por querella,
no terminarán, a no ser que el interesado otorgue el perdón.
ARTÍCULO CUARTO.- Libertad provisional.
En los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del presente Código, si los responsables tenían derecho
a la libertad provisional bajo caución, seguirán gozando de dicho beneficio.
ARTÍCULO QUINTO.- Modificación o reubicación de tipos penales.
La modificación o reubicación de cualquier tipo penal a que se refiere este decreto, no implicará la libertad de los
responsables por los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, siempre que los hechos se sigan
comprendiendo en los tipos modificados.
ARTÍCULO SEXTO.- Acción penal y pretensión punitiva.
Cuando algún ordenamiento jurídico local haga referencia a la figura de la acción penal, se entenderá en lo
subsecuente que lo hace refiriéndose a la pretensión punitiva.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Derogado [Artículo derogado mediante Decreto No. 1204-2013 X P.E. publicado en
el P.O.E. No. 12 del 9 de febrero de 2013]
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días del
mes de noviembre del año dos mil seis.
PRESIDENTE. DIP. JESÚS HEBERTO VILLALOBOS MÁYNEZ. SECRETARIO. DIP. ALEJANDRO
GUERRERO MUÑOZ. SECRETARIO. DIP. SERGIO VÁZQUEZ OLIVAS.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiún días del mes de diciembre del año
dos mil seis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. FERNANDO RODRÍGUEZ MORENO.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
DECRETO No. 697-09 II P.O. por medio del cual se expide la Ley Estatal de Protección a
Testigos; se reforman los Artículos 13, 83, 106, 230, 267, 334 y 341 del Código de
Procedimientos Penales del Estado y se reforman los Artículos 308 y 311 del Código
Penal del Estado.
Publicado en el
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 308 y 311 del , para
quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Estado.
SEGUNDO.- Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicables a los mecanismos de protección otorgados
a los intervinientes y testigos y sus allegados, en los términos de lo dispuesto por el artículo 342 del Código de
Procedimientos Penales del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticinco días
del mes de junio del año dos mil nueve.
PRESIDENTE DIP. GERARDO ALBERTO FIERRO ARCHULETA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. MARÍA ÁVILA
SERNA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ROSA MARÍA BARAY TRUJILLO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de julio del año dos mil
nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
DECRETO No. 666-09 II P.O., por medio del cual se reforma el primer párrafo y se
adiciona un segundo párrafo al artículo 284 del ;
se adiciona un artículo 96 Bis a la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Publicado en el
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 284 del
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Estado.
SEGUNDO.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 96 Bis de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública, los particulares que actualmente se dediquen a alguna o algunas de las actividades a que se refiere
dicho artículo, deberán tramitar su permiso ante la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y dicha
dependencia informar a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Seguridad Pública sobre su expedición, en
un término que no excederá de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- Las conductas previstas en el segundo párrafo del artículo 284 del , no serán punibles sino una vez transcurrido el término a que se refiere el artículo transitorio anterior.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dieciséis días del
mes de julio del año dos mil nueve.
PRESIDENTE. DIP. GERARDO ALBERTO FIERRO ARCHULETA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. MARÍA ÁVILA
SERNA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ROSA MARÍA BARAY TRUJILLO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de julio de año dos mil
nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
DECRETO No. 1016-10 VII P.E., por medio del cual se reforman, adicionan y derogan diversos
artículos del Código Penal; se reforman y adicionan diversos artículos del Código de
Procedimientos Penales; se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Justicia para
Adolescentes Infractores; se reforman diversos artículos de la Ley de Atención y Protección a
Víctimas u Ofendidos del Delito; se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Orgánica
del Ministerio Público y se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, todos del Estado de Chihuahua.
Publicado en el
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 48; 49, primer párrafo; 98, segundo párrafo; 99, fracción III;
136, primer párrafo, y fracciones I a la VII; 158, primer párrafo, 211, fracciones IV y IX; 212, fracciones I, III y IV;
231, primer párrafo; 243, primer párrafo y 307; se adicionan el numeral 99 con un segundo párrafo; 136, con las
fracciones VIII y IX; y un artículo 212 Bis, y se deroga el artículo 192, todos del
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Estado.
SEGUNDO.- Los artículos 438 al 455 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que comprenden el
Título relativo a la “Acción Civil”, entrarán en vigor ciento ochenta días después de su publicación en el
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún días del
mes de enero del año dos mil diez.
PRESIDENTE
DIP. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ SANDOVAL
SECRETARIA
DIP. ROSA MARÍA BARAY TRUJILLO
SECRETARIA
DIP. MARÍA ÁVILA SERNA
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de enero del año dos
mil diez.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Decreto No. 1142-2010 XII P.E. mediante el cual se reforman los artículos 2, fracción II; 5; 13,
párrafos primero, segundo y sus fracciones I, II, III, IV y V; tercero, cuarto y quinto párrafos;
24, fracciones XIV y XV, y 35; así mismo, se derogan los artículos 13 en su fracción VI; 24,
fracción XVI, y 35 bis; todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua. Se Expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
Se reforman los artículos 32, fracción lll; y 61, fracción l, inciso c); ambos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Se reforman
los artículos 3; 4; 7, fracciones X y XI; 11, apartado A, fracción IV, inciso c; y apartado B,
fracción IV, inciso c; 17 y 18; todos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial
del Estado de Chihuahua. Se reforman diversos artículos de la Ley de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad del Estado de Chihuahua, misma que pasa a intitularse Ley de
Ejecución de Penas y Medidas Judiciales. Se reforman diversos artículos de la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública. Se reforman los artículos 1; 2, fracciones IV y VII; 3;
4; 15; 16; 20; 21; 22 y 23, primer párrafo; así mismo, se adiciona el artículo 17 con un segundo
párrafo, y el 23 con una última parte, todos ellos de la Ley de Atención y Protección a
Víctimas u Ofendidos del Delito del Estado de Chihuahua. Se reforma el Artículo 5 de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua. Se
reforman los artículos 43, segundo párrafo; 44 y 50, fracción XXlV; así mismo, la denominación
del Capítulo Xl, Título Cuarto y sus artículos 101 al 103, actualmente derogados, todos de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Se reforman, adicionan y derogan diversos
artículos de la Ley de Justicia Penal Alternativa del Estado de Chihuahua. Se reforma los
artículos 8, primer párrafo; 9; 24, fracciones lll y lV; 28 y 41, primero y segundo párrafos; todos
de la Ley Estatal de Protección a Testigos. Se reforma el inciso b) de la fracción lll del
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
Artículo 376.
Se incrementará la pena de quince a cuarenta años, cuando concurran los siguientes supuestos:
I. Intervengan dos o más personas como sujetos activos del delito, bajo cualquiera de las modalidades
de autoría o participación previstas en este Código.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Código Penal del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2025.11.29/No. 96
116 de 163
II. El activo se ostente, por cualquier medio, como integrante de una asociación delictuosa o grupo
criminal, real o ficticio.
III. Se emplee violencia física, en contra de la víctima o alguna de las personas con quien tuviera lazos
de cualquier orden, que lo determinen a protegerla, o se utilice cualquier tipo de arma o instrumento
que suponga peligro.
IV. Porte vestimentas o instrumentos de identificación, de los utilizados por integrantes de instituciones
de seguridad pública.
V. Tenga una relación de confianza, laboral, de parentesco o negocios con el pasivo, o con quien este
último esté ligado por algún vínculo.
VI. Participen trabajadores de instituciones públicas o privadas que tengan acceso a bancos de datos
personales y que los utilicen o los sustraigan para sí o para terceros, con el objeto de cometer el
delito en cualquiera de sus modalidades.
VII. Si el sujeto pasivo o un tercero, entrega al activo o a otra persona que actúe en representación de
este, o deposite en lugar determinado por estas, en dos o más ocasiones, alguna cantidad de dinero
o bienes, por concepto de cuota o cualquier índole.
VIII. Se realice desde el interior de un reclusorio o centro de reinserción social.
IX. Sea, o haya sido, o se ostente sin serlo, integrante de alguna institución policial o servidor público
en alguna de las áreas de prevención o persecución del delito, administración de justicia o
reinserción social.
X. En caso de que hubiere sido servidor público, se le aplicará la inhabilitación por un tiempo igual al
de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir de que recobre su libertad. En caso de
que el sujeto activo sea servidor público, se le impondrá, además, la destitución del cargo en cuanto
este firme la sentencia.
TRANSITORIOS
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis