Código Penal del Estado de México
Artículo 103
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 103.- Cuando se haya cumplido parte de la pena privativa de la libertad, se necesitará
para la prescripción un tiempo igual al que falte para cumplir la condena, y una cuarta parte
más de dicho tiempo, sin que pueda exceder de veinte años.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL (LEGISLACION DE GUERRERO). (s/clave)
- SANCIÓN PENAL. CÓMPUTO DE SU PRESCRIPCIÓN CONFORME A LOS ARTÍCULOS 113 Y 114 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.- (252)
- PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN INICIA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE CESA LA CONSUMACIÓN DEL DELITO. (1a. XIX/2004)
- SANCIÓN PENAL. CÓMPUTO DE SU PRESCRIPCIÓN CONFORME A LOS ARTÍCULOS 113 Y 114 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. (I.6o.P.41 P)
- PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL (LIBERTAD CAUCIONAL). (s/clave)
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