Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Código Penal del Estado de México

Artículo 152

Ordenamiento: Código Penal del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 152.- Comete el delito de encubrimiento por receptación, el que sin haber participado

en la comisión de un hecho delictivo:

I. Acepte, reciba, adquiera, posea, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, traslade,

use u oculte el o los objetos, productos o instrumentos del delito, con conocimiento de esta

circunstancia. Al responsable de este delito se le impondrán dos terceras partes de la pena del

delito encubierto y multa igual a cinco veces el valor de los bienes, sin exceder de un mil

días multa.

En el caso que se trate de un vehículo automotor, se impondrá la pena de dos a ocho años de

prisión y multa igual a cinco veces el valor del bien.

II. Acepte, reciba, adquiera, posea, pignore, traslade, use u oculte mediante cualquier forma o

título, objetos, productos o instrumentos del delito, sin haber adoptado las precauciones

indispensables para cerciorarse de su procedencia lícita o para asegurarse de que la persona de

quien los recibió tenía derecho para disponer de ellos.

Al responsable de este delito se le impondrán las penas correspondientes al delito culposo.

Cuando se trate de un vehículo automotor, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa

igual a tres veces el valor de los bienes.

Se entiende por adoptar las precauciones indispensables, contar con la documentación que

acredite la propiedad o posesión del bien, como la factura, contrato de arrendamiento, endoso,

entre otros.

Para el caso de vehículos automotores se entiende por adoptar las precauciones indispensables,

cuando en la documentación probatoria de trasmisión de la propiedad se establezca la fecha de

adquisición y el precio de su trasmisión, el nombre, el domicilio y el número de identificación

oficial del vendedor, así como la constancia o certificación obtenida electrónicamente, de que

el vehículo no aparece en la base de datos de autos robados del Registro Público Vehicular al

momento de la compra-venta.

Lo anterior, sin perjuicio de que durante la investigación se acredite que la documentación es

apócrifa o que los medios de identificación del vehículo hayan sido alterados.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 151Índice de la leyArt. 153 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis