Código Penal del Estado de México
Artículo 178 Quáter
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 178 Quáter. Cuando se cometa algún delito por pandilla, se impondrá hasta una mitad
más de las penas que le correspondan por el o los delitos cometidos, a los que intervengan en
su comisión.
Se entiende por pandilla, para los efectos de este artículo, la reunión habitual, ocasional o
transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en
común algún delito.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna institución de
seguridad pública o miembro de una empresa de seguridad privada o que, siendo mayor de edad
utilice a menores o incapaces, se aumentará en dos terceras partes la pena que le corresponda
por el o los delitos cometidos y se impondrá, además, destitución del empleo, cargo o comisión
e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos,
según corresponda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITO COMETIDO EN PANDILLA. PENA APLICABLE CUANDO UN MIEMBRO DE ELLA SEA O HAYA SIDO SERVIDOR PÚBLICO EN ALGUNA CORPORACIÓN POLICIACA.- (4209)
- DELITO COMETIDO EN PANDILLA. PENA APLICABLE CUANDO UN MIEMBRO DE ELLA SEA O HAYA SIDO SERVIDOR PÚBLICO EN ALGUNA CORPORACIÓN POLICIACA. (I.2o.P.29 P )
- PANDILLA. SE ACTUALIZA ESTA CALIFICATIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ENTRE LOS PARTICIPANTES DEL DELITO EXISTA (I.9o.P.114 P (10a.))
- PANDILLA, INDEBIDA ACUMULACIÓN PUNITIVA POR LA AGRAVANTE DE. CUANDO EN UNA SECUENCIA DELICTUAL SE COMETEN VARIOS DELITOS.- (5170)
- PANDILLA. EN LA CALIFICATIVA DE, DETERMINACION DE LA PENA. (231)
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