Código Penal del Estado de México
Artículo 19
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 19.- Será reincidente quien cometa un nuevo delito después de haber sido condenado por
sentencia ejecutoriada. Si esta fue dictada por un órgano jurisdiccional del país o del
extranjero, será menester que la condena sea por un delito que tenga ese carácter en este
código o leyes especiales. No habrá reincidencia si ha transcurrido desde la fecha de la
sentencia ejecutoria o del indulto, un término igual al de la prescripción de la pena.
No se aplicará cuando el agente haya obtenido el reconocimiento judicial de inocencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REINCIDENCIA INJUSTIFICADAMENTE DECLARADA, CUANDO NO HAY AUN SENTENCIA EN EL PROCESO ANTERIOR. (s/clave)
- REINCIDENCIA, REQUISITOS PARA LA.- (2505)
- REINCIDENCIA, REQUISITOS PARA LA. (s/clave)
- REINCIDENCIA, INOPERANCIA DE LA, SI EL NUEVO DELITO SE COMETE DURANTE LA RECLUSIÓN POR EL ANTERIOR.- (2500)
- REINCIDENCIA, REQUISITO NO INTEGRADO PARA CONSIDERAR LA.- (2504)
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