Código Penal del Estado de México
Artículo 192
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 192.- Incurre en este delito quien por cualquier medio altere, destruya, construya o
invada alguna vía de comunicación o medio de transporte público local de pasajeros o de carga,
modifique o inutilice las señales correspondientes interrumpiendo o dificultando los servicios.
Al responsable de este delito se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de treinta a
ciento cincuenta días multa.
Si el medio de transporte a que se refiere el párrafo anterior estuviere ocupado por dos o más
personas, las sanciones se aumentarán en una tercera parte.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIAS DE COMUNICACION, ATAQUE A LAS. FERROCARRILEROS. (s/clave)
- ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE DELITO EN CUANTO AL ELEMENTO OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA, BASTA QUE ÉSTA SEA PARCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUER (XXI.1o.P.A.22 P)
- ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, DELITO DE. NO REQUIERE PERMANENCIA PARA SU CONFIGURACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- (3753)
- ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, DELITO DE. NO REQUIERE PERMANENCIA PARA SU CONFIGURACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). (VI.P.41 P)
- SEGURIDAD VIAL, INEXISTENCIA DEL DELITO CONTRA LA.- (5708)
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