Código Penal del Estado de México
Artículo 206
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 206.- Comete el delito de utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad
o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para la
pornografía, el que realice las siguientes conductas:
I. Produzca, fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme e imprima de cualquier forma imágenes,
sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para
comprender el significado del hecho o de resistirlo, sea en forma directa, informática,
audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales
o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas.
II. Reproduzca, publique, ofrezca, publicite, almacene, distribuya, difunda, exponga, envíe,
transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes, sonidos o la voz de una
persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado
del hecho o de resistirlo, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por
cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o
no, reales o simuladas.
III. Posea intencionalmente para cualquier fin, imágenes, sonidos o la voz de personas menores
de edad o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de
resistirlo, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio
en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas.
IV. Financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades anteriores con la
finalidad de que se realicen las conductas previstas en las fracciones anteriores.
Al autor de los delitos previstos en las fracciones I y II se le impondrá pena siete a doce
años de prisión y de quinientos a tres mil días multa. Al autor de los delitos previstos en la
fracción III se le impondrá la pena de seis a diez años de prisión y de quinientos a mil días
multa. A quien cometa el delito previsto en la fracción IV, se le impondrá pena de prisión de
diez a catorce años y de mil a dos mil días multa.
Las anteriores sanciones se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por la
comisión de los delitos contemplados en el capítulo noveno del subtítulo tercero “delitos
contra la libertad y la seguridad”, del título tercero “delitos contra las personas”, del libro
segundo del Código Penal del Estado de México.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PORNOGRAFÍA INFANTIL. EL ARTÍCULO 187 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 18 DE MARZO DE 20 (I.9o.P.110 P (10a.))
- PORNOGRAFÍA INFANTIL EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE VIDEOGRABACIONES CON CONTENIDO DE ACTOS SEXUALES REALES, EN UN DISPOSITIVO ELECTRÓNICO, EN LOS QUE PARTICIPAN MENORES, PAR (XXVII.3o.46 P (10a.))
- CORRUPCION DE MENORES Y VIOLACION, DELITOS DE. (s/clave)
- TRATA DE PERSONAS. CONFORME AL ARTÍCULO 3, INCISO B), DEL PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR ESE DELITO, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE (I.9o.P.21 P (10a.))
- CORRUPCION DE MENORES. (s/clave)
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