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Modo: Corpus Pro

Código Penal del Estado de México

Artículo 206

Ordenamiento: Código Penal del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 206.- Comete el delito de utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad

o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para la

pornografía, el que realice las siguientes conductas:

I. Produzca, fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme e imprima de cualquier forma imágenes,

sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para

comprender el significado del hecho o de resistirlo, sea en forma directa, informática,

audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales

o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas.

II. Reproduzca, publique, ofrezca, publicite, almacene, distribuya, difunda, exponga, envíe,

transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes, sonidos o la voz de una

persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado

del hecho o de resistirlo, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por

cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o

no, reales o simuladas.

III. Posea intencionalmente para cualquier fin, imágenes, sonidos o la voz de personas menores

de edad o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de

resistirlo, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio

en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas.

IV. Financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades anteriores con la

finalidad de que se realicen las conductas previstas en las fracciones anteriores.

Al autor de los delitos previstos en las fracciones I y II se le impondrá pena siete a doce

años de prisión y de quinientos a tres mil días multa. Al autor de los delitos previstos en la

fracción III se le impondrá la pena de seis a diez años de prisión y de quinientos a mil días

multa. A quien cometa el delito previsto en la fracción IV, se le impondrá pena de prisión de

diez a catorce años y de mil a dos mil días multa.

Las anteriores sanciones se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por la

comisión de los delitos contemplados en el capítulo noveno del subtítulo tercero “delitos

contra la libertad y la seguridad”, del título tercero “delitos contra las personas”, del libro

segundo del Código Penal del Estado de México.

Fuente oficial: consultar publicación

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