Código Penal del Estado de México
Artículo 33
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 33.- Son terceros obligados a la reparación del daño:
I. Los ascendientes por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria
potestad;
II. Los tutores y los custodios por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su
autoridad;
III. Los directores de internados o talleres que reciban en su establecimiento discípulos o
aprendices, por los delitos que éstos ejecuten durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado
y dirección de aquéllos;
IV. Las personas físicas o jurídicas colectivas por los delitos que cometan sus obreros,
jornaleros, empleados, domésticos o artesanos, con motivo y en el desempeño de sus servicios;
V. Las personas jurídicas colectivas, por los delitos de sus socios, agentes, o directores en
los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables de las demás obligaciones
que aquéllas contraigan;
VI. En el caso de la fracción III inciso c) del artículo 15, la persona o personas beneficiadas
con la afectación del bien jurídico; y
VII. El Estado, los municipios y organismos descentralizados subsidiariamente por sus
servidores públicos, cuando el delito se cometa con motivo o en el desempeño de sus empleos,
cargos o comisiones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO.- (2598)
- REPARACION DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCEROS. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO. (s/clave)
- REPARACIÓN DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCEROS. NATURALEZA DE LA ACCIÓN QUE ORIGINA (LEGISLACIÓN FEDERAL).- (2556)
- REPARACION DEL DAÑO, DEBE PRESCINDIR DE RELACIONES CIVILES CON TERCEROS. (s/clave)
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