Código Penal del Estado de México
Artículo 42
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 42.- La destitución se impondrá siempre como pena independiente cuando esté señalada
expresamente por la ley al delito, o éste fuere cometido por el inculpado haciendo uso de la
autoridad, ocasión o medios que le proporcionare la función, empleo o comisión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSIÓN DE PROFESIÓN U OFICIO.- (3063)
- PENA, INDEBIDA AGRAVACION DE LA POR EL SUPERIOR, SI HAY CONFORMIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO CON LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (s/clave)
- PENA ILEGALMENTE ATENUADA, FIRMEZA DE LA. (s/clave)
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