Código Penal del Estado de México
Artículo 43
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 43.- La suspensión de derechos es de dos clases:
I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y
II. La que se impone como pena independiente.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia.
En el segundo caso, si se impone con otra pena privativa de libertad, comenzará al quedar
compurgada ésta; si la suspensión no va acompañada de prisión, empezará a contar desde que
cause ejecutoria la sentencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSIÓN DE DERECHOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. AL NO SER UNA PENA NO ES NECESARIO QUE LA SOLICITE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL.- (263)
- SUSPENSIÓN DE DERECHOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. AL NO SER UNA PENA NO ES NECESARIO QUE LA SOLICITE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. (XVII.2o.36 P )
- SUSPENSION EN MATERIA PENAL. (s/clave)
- SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN EL AMPARO.- (3062)
- LIBERTAD CAUCIONAL. (s/clave)
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