Código Penal del Estado de México
Artículo 69
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 69. La reincidencia y habitualidad referida en los artículos 19 y 20 será tomada en
cuenta para la individualización de la pena y para el otorgamiento o no de los beneficios o de
los sustitutivos penales que la Ley prevé.
No se otorgarán beneficios, sustitutivos ni la suspensión de la pena de prisión, aún en el caso
de delincuentes primarios, cuando se trate de delitos de:
I. Extorsión;
II. Robo con violencia, a excepción de los casos permitidos en el artículo 83 bis de este
Código;
III. Robo de vehículo;
IV. Robo a casa habitación;
V. Derogada
VI. Lesiones que se infieran a menores, incapaces o pupilos por quien ejerza la patria
potestad, tutela o custodia, o por un integrante de su núcleo familiar;
VII. Homicidio doloso con modificativas que lo califiquen o lo agraven;
VIII. Violación;
IX. Robo que cause la muerte;
X. Feminicidio;
XI. Contra las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para comprender el
significado del hecho previsto en los artículos 204 y 205 de éste Código;
XII. Utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas que no tienen la
capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía, previsto en los
artículos 206 y 207 de éste Código.
Tratándose de delitos cometidos con violencia de género, no procederán sustitutivos penales,
independientemente de la reincidencia o habitualidad del responsable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ROBO CON VIOLENCIA. SI SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR DICHO ILÍCITO, ÚNICAMENTE DEBE REDUCIRSE LA PENA MÍNIMA PREVISTA EN UN TERCIO, SIN QUE PROC (II.1o.P. J/1 (10a.))
- BENEFICIOS O SUSTITUTIVOS PENALES. EL ARTÍCULO 69, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL ESTABLECER QUE NO SE OTORGARÁN A LOS SENTENCIADOS POR EL DELITO, ENTRE (II.2o.1 P (10a.))
- TRATA DE PERSONAS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN VII, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTEC (1a./J. 181/2025 (11a.))
- DERECHO A LA REINSERCIÓN SOCIAL. EL HECHO DE QUE LA PERSONA SENTENCIADA POR EL DELITO DE FEMINICIDIO SEA JOVEN NO JUSTIFICA CONSIDERARLO COMO CRITERIO PARA DETERMINAR LA PENA. (P./J. 25/2026 (12a.))
- BENEFICIOS Y SUSTITUTIVOS PENALES. LA PROHIBICIÓN DE OTORGARLOS EN LOS DELITOS COMETIDOS CON "VIOLENCIA DE GÉNERO", CONTENIDA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LOS ARTÍCULOS 69 Y 71 DEL CÓDI (II.3o.P.47 P (11a.))
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