Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 134
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 134. Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a alteraciones causadas
por la lesión en el órgano u órganos interesados o alguna de sus consecuencias inmediatas o
complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LESIONES. (s/clave)
- LESIONES MORTALES.- (1743)
- LESIONES MORTALES. (s/clave)
- LESIONES, CLASIFICACION DE LAS. (s/clave)
- LESIONES QUE PONEN EN PELIGRO LA VIDA. (s/clave)
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