Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 212 Bis
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 212 Bis. Comete el delito de fraude familiar el que en detrimento de la sociedad conyugal
o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, ceda, transfiera o
adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y multa de
setenta y dos a trescientos sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 380, P.O. 43 DE 31 DE MAYO DE 2018.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOCIEDAD CONYUGAL, FRAUDE DE LOS CONYUGES. (s/clave)
- MATRIMONIO, BIENES DEL. (s/clave)
- FRAUDE. EL ESPECIFICO Y PRECONCEBIDO FIN DE OBTENER ALGUNA COSA TOTAL O PARCIALMENTE AJENA CON ANIMO DE DOMINIO, LUCRO O USO EN PERJUICIO DEL PATRIMONIO DEL PASIVO, ES INDISPENSABL (VII.P. J/20)
- PENALIDAD. EN LOS DELITOS PATRIMONIALES EL MONTO ECONOMICO DE LOS MISMOS DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE. (s/clave)
- FRAUDE PROCESAL, REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE. NO PROCEDE CUANDO NO SE ACREDITA QUE SE OCASIONÓ UN DAÑO ECONÓMICO AL SUJETO PASIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). (XVII.2o.P.A.23 P)
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