Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 229 BIS
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 229 BIS. Cuando se cometa uno o más delitos por pandilla, se aplicarán a los que
intervengan en su comisión, además de las penas que les corresponda por el o los delitos cometidos,
la sanción de seis meses a tres años de prisión.
Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria
de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún
delito.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PANDILLA. SE ACTUALIZA ESTA CALIFICATIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ENTRE LOS PARTICIPANTES DEL DELITO EXISTA (I.9o.P.114 P (10a.))
- PANDILLA. AL CONCURRIR COMO AGRAVANTE EN UN CONCURSO REAL DE DELITOS, SU PUNICIÓN ES ÚNICA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (I.2o.P.176 P)
- PANDILLERISMO O PANDILLISMO NO CONFIGURADO. (s/clave)
- PANDILLA. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE LA DETENCIÓN DE UNO DE LOS SUJETOS PERTENECIENTES A LA, PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 164 BIS DEL CÓDIGO PENAL.- (2071)
- PANDILLA. EN LA CALIFICATIVA DE, DETERMINACION DE LA PENA. (231)
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