Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 235
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 235. Al médico que habiéndose hecho cargo de la atención de un lesionado, deje de prestar
el tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad competente o no cumpla con las obligaciones que
le impone el Código Procesal Penal del Estado de Durango, se le impondrán de uno a cinco años de
prisión y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MÉDICOS, AGRAVANTE DE LA PENA DE OTRO DELITO COMETIDO POR LOS, Y NO DELITO AUTÓNOMO.- (1873)
- MEDICOS, AGRAVANTE DE LA PENA DE OTRO DELITO COMETIDO POR LOS, Y NO DELITO AUTONOMO. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD MÉDICA Y DELITO IMPRUDENCIAL.- (5526)
- RESPONSABILIDAD MEDICA Y DELITO IMPRUDENCIAL. (s/clave)
- USURPACION DE PROFESION, DELITO DE. (s/clave)
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