Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 234
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 234. Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientas
dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización y suspensión para ejercer la profesión de un mes
a un año, al médico en ejercicio que:
I. Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo atienda
o no solicite el auxilio a la institución adecuada; o,
II. Se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o de una
enfermedad o daño más grave y, por las circunstancias y urgencia del caso, no pueda recurrir a otro
médico ni a un servicio de salud.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MÉDICOS, AGRAVANTE DE LA PENA DE OTRO DELITO COMETIDO POR LOS, Y NO DELITO AUTÓNOMO.- (1873)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CESE POR RETRASO A UNA GUARDIA DE EMERGENCIA (MEDICOS). (s/clave)
- USURPACION DE PROFESION, DELITO DE. (s/clave)
- MEDICOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE PROHIBICION DE EJERCER COMO. (s/clave)
- MEDICOS, AGRAVANTE DE LA PENA DE OTRO DELITO COMETIDO POR LOS, Y NO DELITO AUTONOMO. (s/clave)
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