Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 237
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 237. Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas
sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización y suspensión de un mes a dos años para ejercer
la profesión a los directores, encargados, administradores o empleados de cualquier lugar donde se
preste atención médica que:
I. Se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o de una
enfermedad o daño más grave y, por las circunstancias y urgencia del caso, no pueda recurrir a otra
institución de salud.
II. Impidan la salida de un paciente, aduciendo adeudos de cualquier índole;
III. Impidan la entrega de un recién nacido, por el mismo motivo a que se refiere la parte final de la
fracción anterior; y,
IV. Retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad
competente.
La misma pena se impondrá a los directores, encargados, administradores o empleados de agencias
funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CESE POR RETRASO A UNA GUARDIA DE EMERGENCIA (MEDICOS). (s/clave)
- RESPONSABILIDAD MEDICA Y TECNICA. (s/clave)
- ABANDONO DE EMPLEO. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. (s/clave)
- MÉDICOS, AGRAVANTE DE LA PENA DE OTRO DELITO COMETIDO POR LOS, Y NO DELITO AUTÓNOMO.- (1873)
- RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LABORAN EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD. TIPOS PENALES QUE LA PREVÉN. (I.10o.A.25 A (10a.))
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