Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 295
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 295. Se impondrá hasta la mitad de las penas previstas en el artículo anterior, a los testigos
y a las personas que intervengan en la celebración del nuevo matrimonio, a sabiendas de la vigencia
legal del anterior. Igual pena se impondrá a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela que, a
sabiendas de la existencia de ese impedimento, dieron su consentimiento para la celebración del nuevo
matrimonio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO.- (296)
- DIVORCIO, ENFERMEDADES VENEREAS COMO CAUSAL DE. RESTRICCIONES IMPUESTAS AL CONYUGE CULPABLE PARA CONTRAER NUEVO MATRIMONIO. (s/clave)
- MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, PRUEBA DEL, PARA LOS EFECTOS PENALES. (s/clave)
- MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO. (s/clave)
- SACERDOTES, PENA A LOS. (s/clave)
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