Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 301
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 301. En el momento en que se tenga conocimiento del hecho de violencia presuntamente
constitutivo del delito, los Órganos Jurisdiccionales o el Ministerio Público, según sea su competencia,
deberán aplicar las órdenes de protección previstas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, así como la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia del Estado de
Durango, y estas resolverán sin dilación.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 220, P.O. 21 EXT. DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2022.
En el caso de violencia física el Ministerio Público ordenará a la persona generadora de ésta, que salga
inmediatamente del domicilio común, independientemente de que sea el propietario del inmueble.
Así mismo se deberá obligar al agresor a tratamientos espe cializados psicológico, psiquiátrico o
reeducativo que podrá llevarse a cabo en los centros de atención públicos especializados en la Entidad.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 508 P.O. 28 DE 8 DE ABRIL DE 2021
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLENCIA FAMILIAR. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN LA MATERIA, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2.355 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, SON CONSTITUCIONALES. (1a. CIX/2016 (10a.))
- LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 66, FRACCIONES I Y III, EN RELACIÓN CON EL 68, FRAC (1a. LXXXIX/2014 (10a.))
- ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA Y LA MEDIDA PARA SU CUMPLIMIENTO PREVISTAS, RESPECTIVAMENTE, EN (1a. XC/2014 (10a.))
- PRUEBA PERICIAL EN PSIQUIATRÍA FORENSE. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE ORDENAR OFICIOSAMENTE SU DESAHOGO CUANDO ADVIERTA QUE LA MUJER ACUSADA DE HOMICIDIO SUFRIÓ VIOLENCIA DE GÉNERO POR LA (I.9o.P.44 P (10a.))
- VIOLENCIA FAMILIAR. MEDIDA PROVISIONAL QUE PROHÍBE AL ACTIVO ACERCARSE A LA VÍCTIMA. PARA DECRETARSE NO SE REQUIEREN PRUEBAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). (IV.3o.T.34 P)
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