Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 306
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 306. Comete delito de discriminación quien, por razones de edad, género, embarazo,
estado civil, raza, color de piel, idioma, religión, ideología, orientación sexual, opiniones políticas,
profesión u oficio, posición o condición social o económica o sociocultural, nivel académico o educativo,
situación migratoria, discapacidad, condición física, estado de salud o cualquier otra índole, atente
contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante
la realización de las siguientes conductas:
I. VEJACIONES CON EFECTOS MORALES O MATERIALES. Veje o excluya a alguna de dichas
personas o a un grupo de ellas, cuando esa conducta tenga por resultado un daño material o moral;
II. DISCRIMINACIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. En ejercicio de sus actividades
profesionales o de su oficio, mercantiles o empresariales, niegue a alguna de esas personas, un servicio
o una prestación a la que tengan derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda
persona tiene derecho a los servicios o prestaciones de una persona o grupo de personas;
III. PROVOCACIONES INNOBLES. Provoque, fomente o incite a la discriminación, al odio o a la
violencia en perjuicio de una persona o un grupo de personas;
Cuando la discriminación sea en contra de cualquier personal de salud del sector público o privado, la
pena aumentará hasta en una mitad de la correspondiente para este delito.
IV. LIMITACIONES LABORALES. Les niegue, retarde o restrinja sus derechos laborales adquiridos,
principalmente por razones de género o embarazo, o limite un servicio de salud principalmente a la
mujer en relación con el embarazo;
V. DERECHOS EDUCATIVOS O D E CAPACITACIÓN. Les niegue, retarde o restrinja sus derechos
educativos o de capacitación;
VI. Difunda ideas basadas en la superioridad o el odio racial; o
VII. Incite a la discriminación racial o a realizar actos de violencia contra cualquier raza, grupo de
personas de otro color u origen étnico.
Para este delito se impondrá de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientos
dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización.
Al que, siendo servidor público, incurra en alguna de las conductas previstas en este artículo, o niegue
o retarde a una de las personas en él mencionado trámite, servicio o prestación o que tenga derecho,
se le aumentará en una mitad la pena prevista en el párrafo anterior de este artículo, y se le impo ndrá
la destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta
por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.
No serán considerados como delitos contra la dignidad de las personas, todas aquellas medidas
tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.
Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que el ofendido
tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad.
Asimismo, se incrementará en una mitad la pena cuando los actos previstos en este artículo limiten el
acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.
Se incrementará en una mitad la pena, cuando se ejecuten actos de violencia en contra de una persona
o un grupo de personas con motivo de su raza, color de piel u origen étnico.
La autoridad judicial competente estará obligada en su resolución a señalar a favor de la víctima lo
relativo a las medidas afirmativas correspondientes que garanticen que los actos, omisiones o prácticas
sociales discriminatorias no se repitan en su perjuicio.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 142, P.O. 44 DEL 1 DE JUNIO DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 326 P.O. 42 BIS DEL 24 DE MAYO DE 2020.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 225, P.O. 21 EXT. DE 08 DE NOVIEMBRE DE 2022.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITO DE DISCRIMINACIÓN. SU TIPICIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 206, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. (I.6o.P.42 P (10a.))
- DISCRIMINACIÓN. PARA ACREDITAR ESTE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ES INNECESARIO APLICAR UNA NORMA DE DIVERSA FUENTE O AGREGAR ELEM (I.3o.P.7 P (10a.))
- LESIONES QUE NO PONEN EN PELIGRO LA VIDA Y TARDAN EN SANAR MENOS DE QUINCE DÍAS. ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, ÚNICAMENT (155)
- LESIONES QUE NO PONEN EN PELIGRO LA VIDA Y TARDAN EN SANAR MENOS DE QUINCE DÍAS. ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, ÚNICAMENT (VI.2o.P.19 P)
- DELITO DE DISCRIMINACIÓN. SU CONFIGURACIÓN REQUIERE DEL ELEMENTO SUBJETIVO CONSISTENTE EN LA INTENCIÓN DEL IMPUTADO DE NULIFICAR O MENOSCABAR LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LA VÍCTIM (VI.1o.P.18 P (11a.))
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