Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 339
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 339. Comete el delito de peculado:
I. El servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, disponga
o distraiga de su objeto, dinero, rentas, valores, rendimientos, inmuebles o cualquier otra
cosa perteneciente al Estado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido
en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;
II. El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a
que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades con el objeto de promover
la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a
fin de denigrar a cualquier persona;
III. Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se
refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios
derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades,
y
IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público estatal y estando obligada
legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales, los
distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se
les destinó.
Al que cometa el delito de peculado s e le impondrán las siguientes sanciones: Cuando el monto de lo
sustraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces la
Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se
impondrán de tres meses a seis años de prisión y multa de dieciocho a cuatrocientos treinta y dos veces
la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces
la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a
catorce años de prisión y de ciento cuarenta y cuatro a mil ocho veces la Unidad de Medida y
Actualización.
Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones federales para los fines de seguridad
pública se aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 185, P.O. 57 DE 16 DE JULIO DE 2017.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PECULADO. (s/clave)
- PECULADO. (s/clave)
- PECULADO. NO SE CONFIGURA TRATANDOSE DE CAJEROS EN VIRTUD DE QUE SOLO DETENTAN LOS BIENES EN FORMA PRECARIA. (XIV.2o.39 P)
- PECULADO, DELITO DE. (s/clave)
- PECULADO, DELITO DE (ARTICULO 18, FRACCION XXVII, DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA FEDERACION Y DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES). (s/clave)
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