Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 386
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 386. Se impondrán las mismas penas del artículo anterior al que al ser examinado por la
autoridad judicial como testigo, faltare a la verdad en relación al hecho que se trata de averiguar ya sea
afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba sobre
la verdad o falsedad del hecho principal o que aumente o disminuya la gravedad.
La pena será de tres a quince años de prisión y multa de doscientas dieciséis a mil ochenta veces la
Unidad de M edida y Actualización, para el testigo que fuere examinado en juicio penal, cuando al
sentenciado se le haya impuesto una pena mayor de tres años de prisión y el testimonio falso haya
servido de base para la condena.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FRAUDE Y FALSIFICACION, PRESCRIPCION DE LA SANCION EN LOS DELITOS ACUMULADOS DE. (s/clave)
- FRAUDE, PENA APLICABLE AL DELITO DE. (s/clave)
- FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES, NO ES REQUISITO ESENCIAL PARA ESTE DELITO, QUE A LOS TESTIGOS SE LES HAYA HECHO SABER LAS PENAS RELATIVAS AL FALSO TESTIMONIO. (s/clave)
- FALSO TESTIMONIO, ESTE DELITO SE PUEDE COMETER EN CUALQUIER CLASE DE ACTIVIDADES JUDICIALES. (s/clave)
- FALSO TESTIMONIO. (s/clave)
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