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Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango

Artículo 45

Ordenamiento: Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-11-03

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 45. Derecho a la reparación del daño.

En orden de preferencia tiene derecho a la reparación del daño:

I. La víctima:

a) El directamente afectado por el delito;

b) Las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difus os, siempre que su objeto

se vincule directamente con esos intereses; o,

c) Las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio

respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación

ambiental, explotación económica o alienación cultural.

II. En caso de muerte de la víctima, los ofendidos, con el presente orden de prelación:

a) El cónyuge, concubinario o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima

durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho;

b) Los dependientes económicos;

c) Los descendientes consanguíneos o civiles;

d) Los ascendientes consanguíneos o civiles; o,

e) Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado.

Fuente oficial: consultar publicación

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