Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 45
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 45. Derecho a la reparación del daño.
En orden de preferencia tiene derecho a la reparación del daño:
I. La víctima:
a) El directamente afectado por el delito;
b) Las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difus os, siempre que su objeto
se vincule directamente con esos intereses; o,
c) Las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio
respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación
ambiental, explotación económica o alienación cultural.
II. En caso de muerte de la víctima, los ofendidos, con el presente orden de prelación:
a) El cónyuge, concubinario o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima
durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho;
b) Los dependientes económicos;
c) Los descendientes consanguíneos o civiles;
d) Los ascendientes consanguíneos o civiles; o,
e) Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACIÓN DEL DAÑO. PERSONAS QUE TIENEN DERECHO A LA.- (5507)
- REPARACIÓN DEL DAÑO, CONDENA A LA, AUN CUANDO NO SE IDENTIFIQUE AL BENEFICIARIO.- (2536)
- REPARACION DEL DAÑO. PERSONAS QUE TIENEN DERECHO A LA. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO, CONDENA A LA, AUN CUANDO NO SE IDENTIFIQUE AL BENEFICIARIO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
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