Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 46
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 46. Otros obligados a reparar el daño.
Están obligados a reparar el daño:
I. Los tutores, curadores o custodios, por los ilícitos cometidos por los inimputables que estén bajo su
autoridad;
II. Los patrones, por los delitos que cometan sus trabajadores, con motivo y en desempeño de sus
servicios;
III. Las sociedades, asociaciones y agrupaciones, por los delitos que sus integrantes o representantes
legales cometan en el ejercicio y con motivo de sus funciones y en cualquier caso, si la comisión del
ilícito les hubiere significado un ingreso patrimonial, pero en este supuesto su obligación se limitará al
importe del beneficio obtenido. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal; y,
IV. El Estado y los municipios responderán solidariamente por los delitos que cometan sus servidores
públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones.
Queda a salvo el derecho del Estado y los municipios para ejercitar las acciones correspondientes
contra el servidor público responsable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO Y REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO (LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO.- (2598)
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